Sentencia nº 25000-23-36-000-2013-00528-03 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 5 de Abril de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699169425

Sentencia nº 25000-23-36-000-2013-00528-03 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 5 de Abril de 2017

Fecha05 Abril 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCION A

Consejero p onente: H.A. RINCÓN

Bogotá, D.C., cinco (5) de abril de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 25000 - 23 - 36 - 000 - 2013 - 00528 -03 (51181) A

Actor: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE B.D.S.E.

Demandado: COMCEL S.A

Referencia: PROCESO EJECUTIVO

Procede el Despacho a resolver el recurso de reposición interpuesto por la entidad ejecutante, contra el auto de 16 de febrero de 2017.

ANTECEDENTES

En memorial obrante a folios 414 a 424 del cuaderno principal, la parte ejecutada solicitó, en el marco del presente proceso ejecutivo, la interpretación prejudicial obligatoria ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina respecto de los artículos 17 y 32 de la Resolución 432 del 2000, proferida por la Secretaría General de la Comunidad Andina.

En auto proferido 2 de diciembre de 2015, se suspendió el proceso y solicitó al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina que se pronunciara respecto a la interpretación prejudicial de los artículos 17 y 32 de la Resolución del 2000, proferida por la Secretaría General de la Comunidad Andina.

Disconforme con la decisión, la parte actora interpuso recurso de reposición, en el cual manifestó que en el presente asunto no es procedente la consulta al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, comoquiera que la discusión se refiere a determinar si las providencias del Consejo de Estado son título ejecutivo en los términos del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, tema que no tiene relación alguna con obligaciones que devienen de contratos de interconexión, por lo que concluyó que se está desviando la atención del asunto en debate de este proceso.

De igual manera, solicitó que la garantía otorgada en el presente asunto por Comcel se incremente en un 50%, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 602 del Código General del Proceso.

Providencia recurrida.

En auto proferido el 16 de febrero de 2017, el Despacho concluyó que en el presente asunto se tiene la obligación de solicitar al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina la interpretación prejudicial de las normas comunitarias aplicables al caso concreto, razón por la cual no repuso el auto de 2 de diciembre de 2015.

De igual manera, en la parte motiva indicó que debido a que el auto de 2 de diciembre de 2015 no sería revocado, el proceso se encuentra suspendido, razón por la cual el Despacho no podía pronunciarse respecto de la solicitud presentada por el ejecutante de incrementar en un 50% la garantía otorgada por Comcel en el presente asunto.

Recurso de reposición.

En memorial allegado el 8 de marzo de 2017, la entidad ejecutante presentó recurso de reposición y advirtió que se controvierte el auto de 16 de febrero de 2017, en cuanto a la negativa de resolver la solicitud de incrementar en un 50% la garantía presentada por Comcel en el presente asunto, más no respecto de la decisión de surtir el trámite de la interpretación prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.

Como motivos de inconformidad, señaló que el trámite de las medidas cautelares tiene un cauce procesal independiente, el cual no puede verse afectado por la suspensión del proceso mientras se surte la tramitación de la interpretación prejudicial del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, puesto que sin importar el sentido del concepto que se emita, la solicitud de incrementar la caución no variará.

Advirtió que al no existir norma expresa que indique que trámite se debe realizar en los casos de interpretación prejudicial el Magistrado Ponente del presente asunto podría decidir respecto del incremento de la caución.

Por otra parte, señaló que el numeral 1° del artículo 323 del Código General del Proceso estableció que cuando un recurso de apelación es concedido en el efecto suspensivo, el juez de primera instancia conserva la competencia para conocer de todo lo relacionado con las medidas cautelares del proceso, por lo que en aplicación de dicha norma el Despacho podrá ordenar remitir las copias al Tribunal Contencioso de Cundinamarca para que se pronuncie respecto de la solicitud de incremento de la medida cautelar.

Según informe secretarial, el 15 de marzo de 2017 se corrió traslado del recurso de reposición interpuesto, término durante el cual la entidad ejecutada descorrió traslado del recurso, manifestó que el proceso judicial es una unidad jurídica y, que el legislador al regular la figura de la suspensión procesal, no hizo distinción alguna respecto de las medidas cautelares, por lo que concluyó que el auto de 16 de febrero de 2017 debía ser confirmado.

CONSIDERACIONES

En cuanto al recurso de reposición, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en el artículo 242 dispone que procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación o súplica. En lo relacionado con la oportunidad y trámite del recurso, por expresa remisión del artículo 242 ibídem se...

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