Sentencia nº 25000-23-26-000-2009-00716-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 5 de Abril de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699169469

Sentencia nº 25000-23-26-000-2009-00716-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 5 de Abril de 2017

Fecha05 Abril 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: M.N.V. RICO

Bogotá, D.C., cinco (5) de abril de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 25000 -23- 26 -000- 2009 -00 716-01 (47952 )

Actor: P.A.R.R.

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / absolución del sindicado porque no cometió ningún delito - ACTUALIZACIÓN DE CONDENA - perjuicios morales

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 14 de febrero de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos:

PRIMERO. DECLARAR administrativamente responsable a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor P.A.R.R., entre el 4 de abril de 2003 y el 4 de marzo de 2005, dentro del proceso penal No. 2004-00296-01 que por el delito de rebelión se adelantó en su contra ante la Fiscalía 11 Especializada de la Unidad de Terrorismo.

“SEGUNDO. CONDENAR a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a favor del señor P.A.R.R., en su condición de directamente afectado, por concepto de perjuicios morales, la suma de dinero equivalente a 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

“TERCERO. NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

“(…)”.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda

Mediante escrito presentado el 1 de agosto de 2007, el señor P.A.R.R., por intermedio de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación - Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le declarara administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios materiales e inmateriales a él ocasionados por la privación de la libertad que soportó, dentro de un proceso penal adelantado en su contra.

Como consecuencia de lo anterior, se solicitó que se condenara a la demandada a pagar, por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente a ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales vigentes en favor del señor P.A.R.R..

Igualmente, se pidió que por perjuicios materiales, bajo la modalidad de lucro cesante, se pagara a favor del señor P.A.R.R. la suma equivalente a trescientos veinte (320) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por el tiempo que no pudo laborar, en razón de la privación injusta de su libertad.

Finalmente, y por concepto de perjuicios materiales, bajo la modalidad de daño emergente, se solicitó que se condenara a pagar en favor del demandante la suma de $25'000.000, por los honorarios pagados al abogado que ejerció su defensa dentro del proceso penal adelantado en su contra.

2. Los hechos

Como fundamento fáctico de la demanda, en síntesis, se narró que, con ocasión de unos informes del DAS fechados el 4 y el 19 de marzo de 2002, según los cuales grupos armados ilegales habían planeado una serie de atentados en Bogotá, la Fiscalía inició algunas labores de inteligencia, entre ellas, la interceptación de unas determinadas líneas telefónicas.

Según se indicó en la demanda, luego de obtener varias grabaciones de las conversaciones de aquellos abonados telefónicos, la Fiscalía ordenó la captura de más de 15 personas, entre ellas, la del señor P.A.R.R., quien fue recluido en la cárcel La Picota de Bogotá el 28 de marzo de 2003, por su presunta participación en los delitos de concierto para delinquir y de rebelión.

Tal y como se señaló en el libelo, transcurrido más de un año desde la apertura de la instrucción, la Fiscalía Once Especializada de la Unidad de Terrorismo, mediante resolución del 19 de marzo de 2004, precluyó la investigación por el delito de concierto para delinquir en favor del aquí demandante, pero prosiguió con la acusación por el delito de rebelión.

Por último, se relató en la demanda que, ya en la fase de juzgamiento, el Juzgado Cuarenta Penal del Circuito de Bogotá absolvió al aquí demandante, decisión que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través de sentencia fechada el 1 de febrero de 2006.

3. Trámite de primera instancia

3.1 La demanda así presentada fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, mediante auto 18 de marzo de 2010, providencia debidamente notificada a la Nación - Fiscalía General de la Nación y al Ministerio Público.

3.2 La Nación - Fiscalía General contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones. Indicó que no le asistía responsabilidad patrimonial por la detención del ahora demandante, por cuanto a ella le correspondía investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores de la ley, atribuciones con fundamento en las cuales inició la respectiva investigación penal.

En ese sentido, manifestó que como no hubo ninguna actuación abiertamente contraria a derecho, requisito sine qua non para la configuración de un error judicial, no se encontraban estructurados los elementos de la responsabilidad para condenar a dicha entidad.

Por último, afirmó que se presentaron las causales eximentes de responsabilidad de hecho de un tercero y la de culpa exclusiva de la víctima; la primera, toda vez que la vinculación del señor P.A.R.R. obedeció a las labores de investigación del DAS y a los testimonios de algunos reinsertados, según los cuales el aquí demandante pertenecía a un grupo guerrillero y, la segunda, porque ni el acusado ni su defensor interpusieron recurso alguno contra las decisiones que adoptó la Fiscalía, dentro del proceso penal que adelantó en contra suya.

3.4 Concluido el período probatorio, mediante proveído del 2 de octubre de 2012, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo, oportunidad procesal en la cual la Fiscalía reiteró lo expuesto a lo largo del proceso.

El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal.

4. La sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, mediante providencia del 14 de febrero de 2013, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Sostuvo que la privación de la libertad que padeció el señor P.A.R.R. fue injusta, por cuanto, de conformidad con la sentencia absolutoria de primera instancia, la cual fue confirmada en sede de apelación, ni la medida de aseguramiento ni la resolución de acusación que se impusieron en contra del aquí demandante cumplieron con los requisitos señalados en el estatuto procesal para tal fin, por lo que la llamada a responder por el daño a él ocasionado era la Fiscalía General de la Nación.

5. El recurso de apelación

Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandada presentó recurso de apelación. Señaló que la medida de aseguramiento y la resolución de acusación proferidas contra el señor P.A.R. sí se ajustaron a los presupuestos dispuestos en el Código de Procedimiento Penal vigente al momento de los hechos y que, dado que su absolución obedeció a la aplicación del principio de in dubio pro reo, la restricción de su derecho fundamental a la libertad era una obligación que se encontraba en el deber jurídico de soportar.

6. El trámite de segunda instancia

El recurso así presentado fue admitido mediante auto del 14 de agosto de 2013; posteriormente se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera el concepto correspondiente, oportunidad procesal en la cual la Fiscalía General de la Nación reiteró lo expuesto a lo largo del proceso.

El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

Para resolver la segunda instancia de la presente litis, la Sala abordará los siguientes temas: 1) prelación del fallo en casos de privación injusta de la libertad; 2) la competencia de la Sala; 3) el ejercicio oportuno de la acción; 4) los parámetros jurisprudenciales acerca de la responsabilidad del Estado por privación injusta de libertad; 5) el caso concreto: la responsabilidad de las entidades demandadas por la privación injusta de la libertad del señor P.A.R.R.; 6) indemnización de perjuicios y 7) la procedencia o no de la condena en costas.

1. Prelación de fallo

En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del presente proceso.

No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”.

En el presente caso se encuentra que el objeto del debate tiene relación con la privación injusta de la libertad del señor P.A.R.R., tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, asunto en el que se ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.

2. Competencia

La Sala es competente para conocer de este proceso en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia...

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