Sentencia nº 19001-23-31-000-2005-01139-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 5 de Abril de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699169473

Sentencia nº 19001-23-31-000-2005-01139-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 5 de Abril de 2017

Fecha05 Abril 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: M.N.V. RICO

Bogotá, D.C., cinco (05) de abril de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 19 00 1 -23- 31 -000-200 5 -0 1139 -01( 40245 )

Actor: ITALO BARRIENTOS IBARRA Y OTRO S

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL Y O TRO

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: PRUEBA DE LA PROPIEDAD SOBRE BIENES INMUEBLES /falta de legitimación en la causa por activa porque los demandantes solo aportaron copia simple de la escritura pública de compraventa del inmueble base de sus reclamaciones / Derecho de postulación - actuación simultánea y contradictoria de dos apoderados de la Nación.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 26 de octubre de 2010, por el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

I.- A N T E C E D E N T E S

1.- La demanda

En escrito presentado el 22 de julio de 2005, los señores Í.B.I. y R.R.Ñ., quienes actúan en su propio nombre y en el de su hija menor A.Y.B.R.; así como los señores J.B.R., E.B.R., R.B.R. y M.J.R., por conducto de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y Fuerza Aérea, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables de todos los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes por la aspersión ilícita de cultivos ubicados en la finca de nombre “La Chambita” ubicada en el corregimiento la Lomita del municipio de Balboa, Cauca, con el herbicida glifosato, por aviones de la Fuerza Aérea Colombiana FAC, que inutilizó en forma total los cultivos de propiedad de los accionantes.

2.- Las pretensiones

Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, se solicitó la suma de $100'000.000 para cada uno de los demandantes. Igualmente, el equivalente en pesos de 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el señor Í.B.I. y de 500 para cada uno de los demás accionantes.

3.- Los hechos

En la demanda se narró, en síntesis, lo siguiente:

El señor Í.B.I. era un agricultor de profesión, con residencia en el corregimiento la Lomita del municipio de Balboa, Cauca, sitio en el cual tenía su parcela de aproximadamente tres hectáreas, las cuales tenía sembradas con cacao, aguacate, chontaduro, pomarrosa, caimo, zapote, caña, chirimoya, yuca, mamoncillo, mandarina, limón, naranja, guanábana, mango, café puro, guayaba, maracuyá y plátano, que se encontraban en proceso de producción.

El 15 de agosto de 2003, la Fuerza Aérea llevó a cabo una fumigación de cultivos ilícitos en ese sector del municipio de B., lo cual afectó la propiedad del señor Í.B.I., pues produjo la destrucción total de sus cultivos.

Dicha aspersión prácticamente acabó con su única fuente de ingresos y de su familia, dejándolos desde ese momento en la inopia, dado que su actividad era la explotación económica de su finca, cuya capa vegetal quedó completamente estéril e inservible.

A pesar de que el señor Í.B.I. adelantó, dentro del término legal, el trámite establecido en la Resolución No. 00017 del 4 de octubre de 2001, el Área de Erradicación de Cultivos de la Policía Antinarcóticos no le reconoció el pago de los perjuicios ocasionados por la aspersión de sus cultivos.

Finalmente, el 26 de mayo de 2005, se produjo otra aspersión sobre el mismo predio.

4.- La oposición

4.1.- La Nación-Ministerio de Defensa contestó la demanda y se opuso a las pretensiones en ella contenidas. Señaló que la Fuerza Aérea era ajena a los hechos materia de litigio, razón por la cual debía declararse probada la falta de legitimación en la causa por pasiva.

4.2.- Por su parte, la Policía Nacional consideró que debía declararse la misma excepción, pues los hechos de la demanda fueron atribuidos a la Fuerza Aérea y no a ese cuerpo policivo, por ende, no podía declararse en su contra la responsabilidad administrativa.

Igualmente, señaló que no se probó en el plenario la propiedad del demandante sobre los terrenos y/o cultivos supuestamente afectados con la aspersión con glifosato.

5.- La sentencia apelada

El Tribunal Administrativo del Cauca, en sentencia del 26 de octubre de 2010, negó las súplicas de la demanda.

El a quo consideró que con los escasos medios probatorios allegados al proceso no fue posible establecer que, en efecto, los demandantes fueron afectados con las aspersiones aéreas por parte de la Policía Nacional.

Señaló que no se acreditó el supuesto daño causado con las aspersiones del 15 de agosto de 2003 en el municipio de B. y que se logró determinar que aquellas tuvieron lugar a 2.700 metros de distancia en línea recta desde los predios del actor.

6.- Objeto de la apelación

La parte actora interpuso recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia, con el fin de que se revocara dicho proveído, señalando que el a quo le otorgó una “inusitada importancia” al acta del 5 de agosto de 2005 del Grupo de Quejas de la Policía Nacional, según la cual esta entidad aconsejó rechazar la queja del actor porque los predios se encontraban distantes de los sitios donde se realizaron las aspersiones.

En cuanto a la prueba testimonial, aseguró que el Tribunal a quo solo se refirió a la declaración de la señora E.L. mas no a las otras cinco restantes.

Aseveró que la fumigación del 15 de agosto de 2003 fue un hecho notorio, público, por tanto no se requería ratificación en sede judicial de las declaraciones extraprocesales.

Igualmente, consideró que se pasaron por alto las 17 fotografías aportadas, las cuales constituyeron la evidencia del lamentable estado en que quedaron los cultivos y la vegetación del lugar, luego de la fumigación.

Finalmente, en cuanto al efecto de las aspersiones, destacó que, según la jurisprudencia internacional, en el fallo del 15 de marzo de 2004 del Tribunal Constitucional del Ecuador se ha prohibido expresamente la aspersión sobre una franja mínima de seguridad de 2000 metros en zonas de asentamientos humanos.

7.- Los alegatos de conclusión en segunda instancia

La parte demandada Nación-Ministerio de Defensa-Fuerza Aérea insistió en que esta última era ajena a los hechos demandados, por cuanto el Jefe de Operaciones Aéreas de la Policía Nacional certificó que la política de lucha contra las drogas era función de esa entidad y no una operación a cargo de la Fuerza Aérea.

Señaló que, en efecto, el programa del Gobierno Nacional para la lucha contra las drogas era una función asignada a la Policía Nacional, a través de la Dirección de la Policía Antinarcóticos, además, el operativo de aspersión del 15 de agosto de 2003 fue confirmado por el Coordinador del Área de Erradicación de Cultivos Ilícitos de la Policía Nacional, que en oficio del 28 de abril de 2007 informó cuál fue el personal policial que participó en el operativo, destacando que no participaron miembros de la Fuerza Aérea.

No obstante, consideró que no se acreditó que la aspersión con glifosato le causó daño alguno al actor, pues se allegó prueba indicativa de que la misma se realizó a 2.700 metros de distancia de la finca “La Chambita”.

8.- Concepto del Ministerio Público

El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal.

II.- C O N S I D E R A C I O N E S

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, para cuyo efecto se abordarán los siguientes temas: 1) la competencia funcional del Consejo de Estado para conocer del presente asunto; 2) oportunidad de la acción; 3) derecho de postulación - actuación simultánea y contradictoria de dos apoderados de la Nación; 4) falta de legitimación en la causa por activa - los demandantes solo aportaron copia simple de la escritura pública de compraventa del inmueble base de sus reclamaciones; 5) decisión sobre costas.

1.- Competencia

Para que el asunto tenga vocación de doble instancia, la cuantía del proceso debe exceder de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes al año 2005. Dado que en la demanda se solicitaron 1000 salarios mínimos legales mensuales, se impone concluir que esta Corporación es competente para conocer, en segunda instancia, del recurso de apelación interpuesto.

2.- Oportunidad de la acción

De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

En el presente asunto, la aspersión con glifosato, origen de los daños invocados por los demandantes, ocurrió el 15 agosto de 2003 y la demanda fue instaurada el 22 de julio de 2005; por ende, la acción se ejerció dentro del término de ley.

3 .- De recho de postulación - actuación simultánea y contradictoria de dos apoderados de la Nación

De conformidad con el artículo 149 del C.C.A., la Nación, para efectos judiciales, estaba representada por el Ministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente, Registrador Nacional del Estado Civil, Fiscal General, Procurador o C. o por la persona de mayor jerarquía en la entidad que expidió el acto o produjo el hecho.

En el presente caso, se demandó a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y Fuerza Aérea. El artículo 6 del Decreto 1512 de 2000, por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Defensa Nacional y se dictan otras disposiciones, dispuso que la Policía Nacional, la Fuerza Aérea, el Ejército Nacional y la...

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