Sentencia nº 20001-23-31-000-2009-00180-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 5 de Abril de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699169493

Sentencia nº 20001-23-31-000-2009-00180-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 5 de Abril de 2017

Fecha05 Abril 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero p onente: H.A. RINCÓN

Bogotá, D.C., cinco (5) de abril de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 20001 - 23 - 31 - 000 - 2009 -00180-02 (58 273)

Actor: EG L.R. VENCE ROMERO Y OTRO

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia : ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Tema: Principio de integración normativa/ la regulación de honorarios carece de objeto cuando se ratifica el poder.

Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto en contra del auto de 25 de agosto de 2016 proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante el cual se regularon los honorarios profesionales del Dr. O.L.N., a quien se le revocó el mandato.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda y su trámite

Mediante escrito presentado el 17 de junio de 2008, la señora E.R.V.R. y otros, por intermedio de apoderado debidamente constituido, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación - Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios sufridos como consecuencia de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor C.A.R.M., en un proceso penal adelantado en su contra por el delito de “concierto para delinquir”.

El Tribunal Administrativo del Cesar, mediante providencia del 25 de agosto de 2011, declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación - Fiscalía General de la Nación, para lo que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

En contra de la anterior decisión, la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación; no obstante lo cual, a través de proveído del 29 de noviembre de 2012, aquella se declaró desierta por cuanto dicha entidad no asistió a la audiencia de conciliación prevista en el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010.

Para el trámite del proceso de reparación directa, la señora E.R.V. contrató los servicios del Dr. O.L.N., para lo cual suscribieron un contrato de prestación de servicios; sin embargo, en escrito presentado el 29 de enero de 2016, la mencionada demandante revocó el mandato conferido, por lo que el profesional del derecho inició, oportunamente, trámite incidental de regulación de honorarios.

El término de traslado del incidente transcurrió en silencio.

El proveído impugnado

Mediante providencia del 25 de agosto de 2016, el Tribunal Administrativo del Cesar resolvió el incidente formulado y dispuso el reconocimiento de honorarios en el equivalente al 35% del total de las sumas que llegare a percibir la señora E.R.V.. Además, ordenó compulsar copias a la Comisión de Disciplina Judicial Seccional del Cesar por la presunta comisión de una falta disciplinaria por parte del Dr. O.L.N..

La impugnación

Inconforme con la anterior decisión, el incidentante, oportunamente, interpuso recurso de apelación para solicitar su revocatoria, por considerar que el Tribunal de origen incurrió en un error al reducir los honorarios pactados en el contrato de prestación de servicios profesionales, ello comoquiera que el negocio jurídico como producto de la voluntad de las partes no podía ser desconocido por el a quo.

II. CONSIDERACIONES

1. Legislación aplicable al presente asunto

Previo a pronunciarse de fondo respecto del recurso de apelación interpuesto por el Dr. O.L.N. contra el auto del 31 de agosto de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo de Cesar, estima el Despacho pertinente señalar que el incidente se presentó el 31 de marzo de 2016 y habida cuenta que el estatuto contencioso administrativo no estipula regulación en concreto frente a su trámite, forzoso es concluir que le resulta aplicable el Código General del Proceso.

Lo anterior por cuanto, en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a partir del 1 de enero de 2014, se encuentra vigente el Código General del Proceso -Ley 1564 de 2012-, por lo que, “en los eventos de remisión al Código de Procedimiento Civil, se entenderá que las normas aplicables serán las dispuestas en la nueva legislación procesal”, ello en atención al criterio hermenéutico fijado por la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación el 25 de junio de 2014.

2. La procedencia del recurso de apelación y la competencia para resolverlo

En lo que hace a la procedencia del recurso de apelación establecida en el artículo 321 del Código General del Proceso, el Despacho encuentra que el auto recurrido tiene carácter de apelable, toda vez que se trata de una providencia que decidió un incidente de regulación de honorarios; así mismo, se evidencia que el recurso fue interpuesto de manera oportuna y debidamente sustentado.

3. Caso concreto

La Ley procesal Civil permite a los apoderados que intervienen en un proceso determinado y que actúan en representación de alguna de las partes se les regule o determine el monto al cual...

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