Sentencia nº 25000-23-36-000-2015-00721-01C de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 5 de Abril de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699169501

Sentencia nº 25000-23-36-000-2015-00721-01C de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 5 de Abril de 2017

Fecha05 Abril 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero p onente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN

Bogotá D.C., cinco (5) de abril de dos mil diecisiete (2017).

R. cación número: 25000 - 23 - 36 - 000 - 2015 -00721- 01 C (56443)

Actor: POLIOBRAS S.A. E.S.P.

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA Y OTRO

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

El Despacho decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y coadyuvado por la aseguradora llamada en garantía, contra el auto del 15 de diciembre de 2015 que declaró no probadas las excepciones de caducidad, de falta de legitimación en la causa por pasiva, ineptitud sustantiva de la demanda por indebida acumulación de pretensiones y falta de competencia.

ANTECEDENTES:

1. Demanda y trámite de primera instancia

1. El 10 de marzo de 2015, la sociedad P. S.A. E.S.P., mediante apoderado judicial, interpuso demanda administrativa en la que elevó las siguientes pretensiones de forma acumulada:

Como principal de nulidad y restablecimiento de naturaleza contractual contra la Nación -Ministerio de Minas y Energía, Comisión de Regulación de Energía y Gas “C.” y Compañía de Expertos en Mercados S.A. E.S.P. -de ahora en adelante XM S.A. E.S.P.- para que se declare su incumplimiento frente al contrato estatal de asignación de energía en firme suscrito entre las partes, así como la nulidad de los siguientes actos administrativos: (i) 004221-1 del 5 de junio de 2013, mediante el cual se ejecutó la garantía contenida en la carta de crédito n.° G-52793 expedida por EFG Bank, (ii) 004774-1 del 24 de junio de 2013, por el que se declaró la pérdida de la obligación de energía, (iii) 4973 del 28 de junio de 2013, a través del cual se resolvieron los recursos de reposición y en subsidio apelación interpuestos por P. S.A. E.S.P. contra las anteriores decisiones, (iv) 05223-1 del 10 de junio de 2013, por el cual se hizo efectiva, de nuevo, la garantía contenida en la carta de crédito n.° G-52793 expedida por EFG Bank por otro período de presunto incumplimiento del contrato, (v) resolución 024 del 7 de marzo de 2014, por la cual se decidió la actuación administrativa para determinar el incumplimiento grave de la puesta en funcionamiento de la planta eléctrica Termocol, proferida por la C., y (vi) resolución 084 del 12 de junio de 2014, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición y en subsidio apelación contra la resolución 024 de 2014.

Como principal de reparación directa contra la Unidad de Planeación Minero Energética -de ahora en adelante UPME- para que se declare extracontractualmente responsable, como consecuencia de la falla del servicio ocasionada por el retardo en el procedimiento administrativo de otorgamiento de la autorización de la conexión energética para aprobar el plan de expansión solicitado por P..

De forma subsidiaria, de reparación directa contra XM S.A. E.S.P. para que se declare extracontractualmente responsable por la omisión administrativa al desatender los postulados contenidos en la resolución n.° 071 del 3 de octubre de 2006.

De forma subsidiaria, de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Minas y Energía - C. para que se declare extracontractualmente responsable como consecuencia de la omisión administrativa de cumplir su función constitucional y legal de controlar y vigilar a la empresa XM S.A. E.S.P.

2. El 20 de abril de 2015, se admitió la demanda y ordenó su notificación a las demandadas.

3. Notificado el libelo introductorio, las entidades y sociedades demandadas lo contestaron para oponerse a las súplicas elevadas y formular excepciones previas y de mérito.

Por su parte, la sociedad XM S.A. E.S.P. llamó en garantía a la aseguradora M.S., a las cincuenta y dos comercializadoras de energía del país y a las entidades públicas demandadas -demanda de coparte-. Mediante autos del 17 de septiembre de 2015, se aceptó el llamamiento en garantía de la aseguradora y se negó la vinculación de las comercializadoras de energía, así como el llamamiento de parte. XM S.A. E.S.P., inconforme con las dos últimas decisiones, interpuso sendos recursos de apelación que fueron concedidos por el Tribunal de primera instancia en el efecto diferido y que serán resueltos mediante autos independientes debido a la modalidad en que se concedieron las impugnaciones.

2. La providencia apelada

El 15 de diciembre de 2015 se celebró la audiencia inicial establecida en el artículo 180 del CPACA. El M.P., en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, declaró no probadas las excepciones de (i) caducidad, (ii) falta de legitimación en la causa por pasiva, (iii) ineptitud sustantiva de la demanda por indebida acumulación de pretensiones y (iv) falta de competencia.

Frente a la excepción de caducidad del medio de control propuesta por el Ministerio de Minas y Energía - C. y XM S.A. E.S.P. indicó que si bien el proceso de subasta de energía en firme, bajo la modalidad de construcción de planta nueva, no se rige por las disposiciones de la Ley 80 de 1993 sino por la Ley 142 de 1994 y la Resolución 071 de 2006, ello no le resta la connotación de contrato estatal.

En consecuencia, los actos demandados sí revisten la naturaleza de contractuales y, por consiguiente, el medio de control idóneo para controlar su legalidad es el de nulidad y restablecimiento del derecho en el término de caducidad del literal j) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA.

En relación con la falta de legitimación en la causa por pasiva, excepción alegada por las tres demandadas, el a quo puntualizó que la Nación -Ministerio de Minas y Energía, C.- fue la persona jurídica que expidió los actos administrativos demandados. De otro lado, precisó que la sociedad XM S.A. E.S.P. participó como administradora de la subasta de la obligación de energía en firme que fue adjudicada a P.. Por último, frente a la UPME indicó que le asiste interés en el proceso, pues era la entidad encargada de estudiar y aprobar la viabilidad de las solicitudes de conexión al Sistema de Transmisión Nacional “STN” presentadas por P. para el proyecto Termocol, por lo que participó de los hechos narrados en la demanda.

El a quo denegó la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por indebida escogencia de la acción, toda vez que se cumplen con las exigencias del artículo 165 del CPACA, ya que se tratan de peticiones en las que se vinculan pretensiones de los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho contractual y de reparación directa, frente a las cuales el Tribunal Administrativo de Cundinamarca es competente para conocerlas en su integridad, respecto de las mismas no ha operado la caducidad, todas se tramitan por el mismo procedimiento ordinario y fueron presentadas de forma principal y subsidiaria.

Por último, el M.P. denegó la excepción de falta de competencia porque en el caso concreto se controvierten actos administrativos proferidos por entidades públicas que declararon el incumplimiento de un contrato estatal de energía en firme, razón por la que se hicieron efectivas las garantías; de allí que todas las pretensiones planteadas son del conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y, en consecuencia, el Tribunal tiene competencia para tramitar y resolver de fondo la controversia.

3. El recurso de apelación

La parte demandada y la sociedad llamada en garantía, inconformes con la decisión, recurrieron la providencia que negó las excepciones propuestas.

3.1. La sociedad XM S.A. E.S.P. reiteró los argumentos contenidos en la contestación de la demanda en la que propusieron las excepciones previas. Insistió en que la parte demandante pretende estructurar la existencia de un contrato, pero no existe prueba de ello. Señaló que si en gracia de discusión se admitiera que los actos administrativos existieron, la forma de controvertirlos sería mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho porque no revisten la condición de actos contractuales.

De otra parte, precisó que no es posible acumular las pretensiones como se realizó en la demanda, porque mediante el medio de control de reparación directa se pretende ejercer el control de legalidad de actos administrativos proferidos por la Administración Pública.

Finalizó su intervención, argumentando que se trata de un conflicto que debe ser ventilado ante la Jurisdicción Ordinaria por ser relativo a la efectividad de una garantía constituida entre particulares.

3.2. La Nación - Ministerio de Minas y Energía - C. manifestó que en el caso concreto no existe un contrato, ya que se está frente al montaje de una planta para garantizar la existencia de energía en firme que se asume a partir del cargo de confiabilidad, por consiguiente, no existe contrato estatal. De modo que, se trata de un asunto de regulación de electricidad pero no de naturaleza contractual, ya que se busca garantizar un mínimo de energía en momentos de crisis, por ende, el negocio o acto jurídico fue de naturaleza unilateral o univoluntario, consistente en la obligación de producir energía.

En relación con la caducidad, arguyó que los actos administrativos proferidos por la C. no tienen la naturaleza de contractuales, por lo que la parte demandante solo tenía cuatro meses para demandarlos.

De otra parte, señaló que ni el Ministerio y ni la C. tienen la facultad de control sobre las empresas del sistema como lo es XM S.A. E.S.P., por lo que se debió declarar probada la falta de legitimación en la causa por pasiva.

Por último, dijo que no procedía la acumulación objetiva de pretensiones porque uno de los requisitos exigidos por la ley para esos efectos, es que no haya operado la caducidad de una o todas las pretensiones, lo que no se advierte en el caso concreto, ya que la de nulidad y restablecimiento del derecho se presentó de forma extemporánea.

3.3...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR