Sentencia nº 44001-23-31-000-2006-00274-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 5 de Abril de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699169529

Sentencia nº 44001-23-31-000-2006-00274-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 5 de Abril de 2017

Fecha05 Abril 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá D.C., cinco (5) de abril de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 44001-23-31-000-2006 - 00274-01 ( 42 636 )

Actor: M.I.O.B. Y OTROS

Demandado : FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia : ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 1 de septiembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

1. El 21 de abril de 2006, M.I.O.B. y otros, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios que, afirman, les fueron irrogados con ocasión de la “investigación penal, privación injusta de la libertad por más de tres años (sic) desde el día 24 de noviembre de 2000 hasta el 19 de abril del 2004 (sic) de que fue objeto la señora M.I.O.B..

Solicitaron que, en consecuencia, se condenara a la demandada a pagar, por perjuicios morales, 100 SMLMV para cada uno de los demandantes.

Como fundamento fáctico de la demanda se señaló que, con base en la denuncia formulada por R.A.M., miembro del Comité Interno Disciplinario de la Contraloría Departamental de la Guajira, se vinculó a M.I.O.B. a una investigación penal.

Se indicó que, después de que la señora O.B. rindió indagatoria, la Fiscalía Cuarta Delegada ante los Juzgado Penales del Circuito de Riohacha le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, sustituida por detención domiciliaria, por los delitos de prevaricato por omisión y destrucción, supresión u ocultamiento de documentos públicos.

Se dijo en la demanda que la decisión anterior fue recurrida en apelación y que “al desatarse la misma se dispuso nulitar la actuación ordenando (sic) la libertad de la sumariada O.B., disponiendo (sic) la practica (sic) de un estudio grafológico con el concurso de esta (sic)”.

El 19 de abril de 2004, la Fiscalía Cuarta Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Riohacha precluyó la investigación a favor de M.I.O.B., al considerar que el material probatorio no era suficiente para endilgarle responsabilidad.

2. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de La Guajira mediante auto del 28 de abril de 2006 , providencia que se notif icó en debida forma al Ministerio Público.

C on ocasión de la entrada en funcionamiento de los juzgados administrativos, el Tribunal ordenó remitir el proceso a los Juzgados Administrativos del Circuito de Riohacha (reparto) .

El 22 de agosto de 2006, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Riohacha avocó el conocimiento del asunto. Posteriormente, notificó a la parte demandada del auto admisorio de la demanda y fijó en lista el proceso.

La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda, con el argumento de que no podía atribuírsele responsabilidad por el hecho de que se vinculara a M.I.O.B. a la investigación penal y posteriormente se profiriera resolución de preclusión a su favor.

Señaló que, para dictar la medida de aseguramiento y la resolución acusatoria, no era necesario que existieran pruebas que demostraran con certeza la responsabilidad penal del sindicado, dado que ese grado de convicción solo es necesario para proferir sentencia condenatoria.

Indicó que la privación de la libertad de que fue objeto la señora O.B. no podía tildarse de ilegal, pues dicha medida estaba fundada en pruebas serias y legalmente aportadas a la investigación -sin que se vulnerara ningún derecho fundamental- que comprometían su responsabilidad. Agregó que se precluyó la investigación, debido a las pruebas sobrevinientes que desarticularon los serios indicios que se tuvieron en cuenta para imponer aquella medida.

Adujo que tenía la obligación constitucional de asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal, para lo cual debía desplegar la actividad conducente, apegándose en todo momento a lo dispuesto en las normas en materia de derecho de defensa, debido proceso y demás garantías de los procesados.

Manifestó que las investigaciones que adelanta para esclarecer la comisión de un hecho punible y la responsabilidad del sindicado no necesariamente tienen que culminar con la demostración de la culpabilidad de éste, pues, en la búsqueda de la verdad, puede encontrarse frente a varias situaciones, dependiendo del acervo probatorio allegado y su posterior valoración; así, puede suceder que una persona que inicialmente no es vinculada a la investigación resulte siéndolo con posterioridad y que quien estuvo vinculado como presunto infractor de la ley penal luego sea absuelto, dependiendo de si, en uno u otro caso, aparecen pruebas que comprometan su responsabilidad penal o la desvirtúen.

3. El 16 de agosto de 2007, el Juzgado abrió el período probatorio y decretó las pruebas solicitadas por las partes.

El 23 de octubre de 2008, el Juzgado, con fundamento en la pro videncia del 9 de septiembre de 2008 del Consejo de Esta do , según la cual el conocimiento de los procesos de reparación directa que se promuevan por la privación injusta de la libertad corresponde a los Tribunales Administrativos en primera instancia , remitió el expediente al Tribunal Administrativo de La Guajira .

4. El 17 de marzo de 2010, el Tribunal Administrativo de La Guajira corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto.

4.1 La Fiscalía General de la Nación señaló que “la privación injusta de la libertad es una de las tantas eventualidades de la falla del servicio y es en torno a esta teoría que debe apreciarse el concepto de `injusticia'. No siempre que una persona haya sido privada de la libertad, como consecuencia de una orden de captura, una medida de aseguramiento o una sentencia condenatoria y posteriormente la recupere, se configura la falla del servicio como fuente de responsabilidad administrativa”.

Dijo que la medida de aseguramiento impuesta a M.I.O. obedeció a razones jurídicamente atendibles en ese momento, a una decisión que, para la época en que se expidió, se ajustaba a todas las exigencias sustanciales y formales de ley, más no a una actuación indebida “por una desfasada valoración de la realidad fáctica y probatoria o a una grosera utilización de la normatividad jurídica”.

Agregó que se cumplía el requisito sustancial establecido en el artículo 388 del C. de P. P. vigente para la época de los hechos para dictar la medida de aseguramiento, esto es, la existencia de un indicio grave en contra de la sindicada y añadió que, como no se cumplían los requisitos para acusar, lo justo era que se precluyera la investigación.

Indicó que la suma solicitada a favor de cada uno de los demandantes (100 SMLMV), por concepto de perjuicios morales, era excesiva, toda vez que la señora O.B. estuvo privada de la libertad durante un mes y con detención domiciliaria.

4.2 La parte demandante sostuvo que, como estaba demostrada la falla del servicio, debía accederse a la indemnización de los perjuicios solicitados.

4.3 El Ministerio Público pidió que se accediera a las pretensiones de la demanda, manifestando que, cuando se investiga y se priva de la libertad a una persona y luego se exonera, el Estado debe indemnizar los perjuicios causados.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia del 1 de septiembre de 2011, el Tribunal Administrativo de La Guajira negó las pretensiones de la demanda. Como fundamento de esa decisión, sostuvo (se transcribe textualmente):

“… las únicas pruebas que existen en este proceso enderezadas a probar los hechos sustento de las pretensiones, son tres testimonios que tratan del daño moral y la providencia de abril 19 de 2004 que decretó la preclusión a favor de la actora dentro del proceso penal que adelantó la Fiscalía, y en esta última no se sabe cuáles fueron los indicios u otras pruebas que sirvieron de basamento a la Fiscalía para fulminar medida de aseguramiento en contra de la actora, de donde resulta imposible al tribunal hacer cualquier análisis que le permita concluir sobre la existencia o no de responsabilidad del estado por daño causado a la demandante.

(…)

“Con tal carencia probatoria resulta imposible a la Judicatura hacer el condigno análisis que le permita concluir sin lugar a hesitación alguna que efectivamente la medida de detención en contra de la demandante desbordó los linderos de la legalidad objetiva. Ello era una carga que correspondía a la actora y no lo hizo, por lo que habrá de darse aplicación al artículo 177 del C. de P.C. para denegar las pretensiones de la demanda.

“En el anterior orden de ideas, al problema jurídico se resuelve diciendo que, no está demostrado que la privación de la libertad de que fue objeto la demandante M.I.O.B. entre los días 24 de noviembre y 24 de diciembre de 2000 en centro carcelario y hasta el día 19 de abril de 2004 en detención domiciliaria, por decisión de la Fiscalía General de la Nación alcance el calificativo de injusta y por ende si le causó daños a los actores, por lo que no procede declarar la responsabilidad extracontractual del Estado”.

RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión anterior y dentro del término legal, la parte demandante interpuso recurso de apelación, en el cual señaló que , en la demanda, se solicitó que se oficiara a la Fiscalía para que remitiera el proceso penal adelantado contra la señora O.B.; no obstante, dicho organismo no lo allegó, a pesar del interés que había para el recaudo de esta prueba.

Advirtió que se aportó la providencia del 19 de abril de...

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