Sentencia nº 76001-23-31-000-2009-00967-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 5 de Abril de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699169533

Sentencia nº 76001-23-31-000-2009-00967-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 5 de Abril de 2017

Fecha05 Abril 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: C.A.Z. BARRERA

Bogotá, D.C., cinco (5) de abril de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 76001-23-31-000-2009 -00967-01 (43 031 ) A

Actor: L.O.A. Y OTRA

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO

Referencia : ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 8 de julio de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la que se decidió:

“1. DECLARASE (sic) a la FISCALIA (sic) GENERAL DE LA NACIÓN administrativamente responsable de los perjuicios ocasionados por la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor L.O.A..

“2. Como consecuencia de la declaración anterior, CONDÉNASE a la FISCALIA (sic) GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar por concepto de perjuicios materiales (sic) las siguientes sumas de dinero:

2.1. Perjuicios materiales: La Entidad (sic) Demandada (sic) deberá pagar a favor de los demandantes, por concepto de perjuicios materiales las siguientes sumas de dinero:

“- Daño emergente: Tres millones novecientos cincuenta y ocho mil cuatrocientos setenta y cinco pesos ($3'958.475,oo) M/cte.

“- Lucro cesante: Once millones novecientos ocho mil ciento setenta y dos pesos ($11'908.172,oo) M/cte.

2.2. Perjuicios M.:

“1. Al señor L.O.A., en su calidad de víctima directa, se le reconocerá (sic) 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

“2. A la señora E.L.A., se le reconocerán 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, en su calidad de madre de la víctima”.

I. ANTECEDENTES

1. El 17 de agosto de 2007, los señores L.O.A. y E.L.A., a través de apoderada judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitaron que se declarara la responsabilidad patrimonial de la Nación - Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad del primero de ellos, del 14 de marzo de 2004 al 17 de agosto de 2005.

Solicitaron que, en consecuencia, se condenara a pagarles, por perjuicios morales, 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno. Por perjuicios materiales para el directamente afectado, en la modalidad de daño emergente, pidieron $3'000.000 y, por lucro cesante, $15'149.888.

Como fundamento de sus pretensiones, narra la demanda que, el 13 de marzo de 2004 a medio día, L.O.A. iba caminando cerca de su casa, cuando vio que la gente venía corriendo de huida de unas personas armadas que estaban disparando y su reacción fue también devolverse corriendo, momento en el que se resbaló y cayó encima de unos vidrios, en la casa del señor F.E., donde se lesionó en la pierna izquierda sin poderse levantar, allí fue auxiliado por varias personas que lo trasladaron al Hospital Carlos Holmes Trujillo, de donde fue remitido al Hospital Universitario del Valle.

Al día siguiente, llegó un uniformado que le manifestó que se encontraba bajo custodia “por lo ocurrido en Pízamos”.

El 16 de marzo siguiente salió de ese centro asistencial, de donde fue trasladado a la Fiscalía a rendir indagatoria, luego de lo cual se le impuso medida de aseguramiento y fue recluido en la cárcel Villahermosa de Cali.

En providencia del 7 de octubre de 2004, la Fiscalía Séptima Especializada negó la revocatoria de la medida de aseguramiento, decisión confirmada el 18 de enero de 2005 por el Tribunal Superior de Cali.

El 7 de marzo de 2005, la Fiscalía Séptima Especializada le dictó resolución de acusación y, al resolver la apelación, la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior le revocó la medida de aseguramiento y le concedió el beneficio de la libertad inmediata (Folios 78 a 80 del cuaderno 1).

2. La demanda fue admitida mediante auto del 12 de mayo de 2008, providencia notificada en debida forma a la parte demandada y al Ministerio Público (Folios 113, 114, 121 y 122 del cuaderno 1).

3. El apoderado de la Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en que no se le vulneraron las garantías fundamentales al demandante, pues, por el contrario, se le garantizaron los derechos de defensa, contradicción y el debido proceso.

Dijo que la Fiscalía no incurrió en ninguna infracción a la Constitución ni a la ley, puesto que son ellas, precisamente, las que le imponen la obligación de asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal, adoptando medidas de aseguramiento, por lo que no se podía esperar una actuación diferente de su parte.

Sostuvo que la privación de la libertad del señor A. se ajustó a todas las exigencias sustanciales y formales de la ley vigente al momento de los hechos, pues, para entonces, existían indicios graves de responsabilidad en su contra.

Aseguró que no existió falla del servicio de la que se evidencie alguna conducta anormalmente deficiente, abiertamente ilegal u ostensible y manifiestamente errada del funcionario instructor.

Dijo que la responsabilidad de la entidad en los casos de privación injusta de la libertad debe analizarse bajo la óptica de la responsabilidad subjetiva y no objetiva.

Propuso las excepciones de culpa de un tercero, con fundamento en que la Fiscalía se basó en los informes de la Policía para dictar la orden de captura en contra del demandante y la innominada, esto es, la que el juez encuentre probada (folios 136 a 144 del cuaderno 1).

Por su parte, el apoderado de la Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en que la Fiscalía no incurrió en ninguna infracción a la Constitución ni a la ley, puesto que son ellas, precisamente, las que le imponen la obligación de asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal, adoptando medidas de aseguramiento.

Sostuvo que no existió falla del servicio -error judicial-, de la que se evidencie alguna conducta anormalmente deficiente, abiertamente ilegal u ostensible y manifiestamente errada por parte del funcionario instructor, pues, por el contrario, su actuar se ajustó a la legalidad y al razonado balance de las pruebas obrantes en el proceso.

Aseguró que el hecho de que la Fiscalía se abstuviera en segunda instancia de confirmar la medida de aseguramiento no implica, “per se”, derecho a reclamar indemnización, pues, de ser así, ello implicaría desconocer la naturaleza y la esencia de la función jurisdiccional, la autonomía e independencia del funcionario instructor y de la potestad punitiva del Estado.

La privación de la libertad debe ser reparada solo si se configura uno de los supuestos del artículo 414 del anterior Código de Procedimiento Penal o si se demuestra la existencia de una falla del servicio, nada de lo cual ocurrió en el presente caso.

Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, porque la Rama Judicial no tuvo ninguna participación en los hechos por los que se demanda y porque, en caso de resultar condenado el Estado por estos hechos, la condena debe imponerse a la Fiscalía General de la Nación que tiene “personería jurídica” (sic), autonomía administrativa y presupuestal (folios 123 a 131 del cuaderno 1).

4. Mediante auto del 28 de noviembre de 2008, se abrió el proceso a pruebas. El 16 de noviembre de 2010 se llevó a cabo la audiencia de conciliación, que fracasó por no existir ánimo conciliatorio. El 18 de los mismos mes y año, se corrió traslado para alegar de conclusión y rendir concepto (folios 159 a 161, 220 a 222 y 230 del cuaderno 1).

5. En el término del traslado para presentar alegatos de conclusión, la apoderada de los demandantes sostuvo que se acreditó que L.O.A. fue injustamente privado de la libertad, puesto que no cometió los delitos que se le imputaron, tal como lo puso de presente la Fiscalía en la providencia del 16 de agosto de 2005, mediante la cual le revocó la medida de aseguramiento.

La privación de la libertad durante “524” días les generó a los demandantes perjuicios morales y materiales que deben ser reparados integralmente (folios 231 a 236 del cuaderno 1).

La apoderada de la Fiscalía reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda, a lo cual agregó que el monto solicitado en la demanda por concepto de perjuicios morales resulta excesivo, en la medida en que los 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes son los que la jurisprudencia del Consejo de Estado reconoce cuando el daño moral cobra su mayor intensidad, en caso de muerte de un familiar en el primer grado de consanguinidad (folios 243 a 248 del cuaderno 1).

La apoderada de la Rama Judicial insistió en lo expuesto en la contestación de la demanda (folio 249 a 254 del cuaderno 1).

I I. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La sentencia del 8 de julio de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, accedió a las pretensiones de la demanda, con fundamento en que la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta al señor L.O.A. sí fue injusta, por carencia de elementos probatorios que la hicieran necesaria y razonada.

Lo anterior, en virtud de que su captura no se llevó a cabo en el lugar de los hechos investigados, ni fue identificado como uno de los individuos que atacó a la fuerza pública, ni se acreditó que fuera miembro de la banda denominada “decepaz”.

En consecuencia, reconoció al afectado directamente con la medida y a su madre, 100 salarios mínimos legales mensuales, para cada uno, por concepto de perjuicios morales.

Por perjuicios materiales para el afectado directo, en la modalidad de lucro cesante, reconoció $11'908.172, por lo dejado de percibir durante el tiempo que permaneció privado de la libertad, teniendo como base el salario mínimo legal mensual vigente y, por daño emergente, $3'958.475, correspondientes al valor actualizado de la suma pagada a la abogada que lo representó en el proceso penal (folios 256 a...

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