Sentencia nº 15001-23-31-000-2000-02473-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 5 de Abril de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699169549

Sentencia nº 15001-23-31-000-2000-02473-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 5 de Abril de 2017

Fecha05 Abril 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

C onsejero ponente : C.A.Z. BARRERA

Bogotá, D.C., cinco (5) de abril de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número : 15001-23-31-000-2000-02473-01 ( 43592 )

Actor : PARROQUIA DE SAN ANTON IO DE PADUA DE CHISCAS (BOYACÁ)

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA Y EJÉRCITO NACIONAL

Referencia : REPARACIÓN DIRECTA

Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia del 29 de noviembre de 2011, dictada por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que dispuso (se transcribe conforme obra, inclusive con errores):

PRIMERO: Declarar administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional por la incursión guerrillera perpetrada el 16 de abril de 1999, al municipio de Chiscas - Boyacá, donde se causó daños a las instalaciones de la Casa Cural Nueva y Templo Parroquial de la Parroquia San Antonio de Padua de Chiscas.

SEGUNDO: Condenar a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional a pagar a la parte actora la suma de DIEZ MILLONES CINCUENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE PESOS ($10'053.989.oo), como consecuencia de los daños materiales causados a la Casa Cural Nueva y Templo Parroquial de la Parroquia San Antonio de Padua del Municipio de Chiscas.

TERCERO: Exonerar de toda responsabilidad al Municipio de Chiscas, conforme se dijo en la parte motiva.

CUARTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.

“(…)” (fl. 423, c. ppal).

I. A N T E C E D E N T E S

La demanda

El 12 de octubre de 2000, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, la Parroquia San Antonio de Padua de Chiscas (Boyacá) solicitó que se declarara la responsabilidad de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía y Ejército Nacional, así como del municipio de Chiscas, por los daños y perjuicios que le produjo la destrucción de varios inmuebles de su propiedad (“Casa Cural Antigua”, “Casa Cural Nueva” y el “Templo Parroquial” -incluida su torre-), como consecuencia de un enfrentamiento armado entre agentes de la Policía Nacional y guerrilleros de las FARC, en hechos ocurridos el 16 de abril de 1999.

Manifestó que fue sometida a una carga excesiva y superior a la que normalmente deben soportar los ciudadanos -daño especial- y que, por consiguiente, la demandada debe indemnizar los perjuicios que le fueron causados, toda vez que, en su criterio, no importa con cuál de las armas se produjo la destrucción de los inmuebles, esto es, si fue con armas de dotación oficial o armas que portaban los insurgentes, pues en todos los eventos se genera la responsabilidad objetiva del Estado, según lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política.

Como pretensiones de condena, solicitó el pago de $800'000.000.oo, por concepto de daño emergente, y pidió el lucro cesante causado, el cual se debe liquidar según los parámetros jurisprudenciales dispuestos por esta Corporación; adicionalmente, por concepto de perjuicios morales, solicitó el el monto equivalente -a pesos- de 3000 gramos de oro (folios 31 a 54, c. 1).

1.2 Contestaciones de la demanda

1.2.1 La Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda y, en cuanto a los hechos, manifestó que debían “… probarse en su totalidad”.

Como razones de la defensa manifestó que no tuvo conocimiento previo del ataque ni se le solicitó medida de protección alguna, razón por la cual el mismo le resultó imprevisible; además, señaló que los daños y perjuicios reclamados en el presente asunto obedecieron al hecho exclusivo y determinante de un tercero, como quiera que fue un grupo al margen de la ley -FARC- el causante del atentado.

Alegó “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA”, dado que, en su criterio, la parte actora no probó su condición de propietaria de los bienes afectados (fls. 89 a 94, c. 1).

1.2.2 La Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional también se opuso a las pretensiones, en consideración a que los daños y perjuicios que sufrieron los actores obedecieron al hecho exclusivo y determinante de un tercero (argumento que propuso como excepción), ya que fue un grupo al margen de la ley el causante de los hechos. Manifestó que el atentado fue imprevisible e irresistible, de modo que ninguna responsabilidad le corresponde por los hechos acá debatidos (fls. 97 a 102, c. 1).

1.2.3 El municipio de Chiscas se opuso a las pretensiones de la demanda y, respecto de los hechos, expresó que se atenía a lo que resultara probado. Alegó las excepciones de “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA”, “FALTA DE CAUSA” e “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN”, pues, en su criterio, no intervino (directa ni indirectamente) en la comisión de los hechos por los cuales se demanda en el presente asunto. A lo anterior agregó que la función del municipio es “… eminentemente administrativo (sic), (sic) pero (sic) no de seguridad, como puede surgir de la acción instaurada …” (fls. 84, c. 84).

1.3 Alegatos de conclusión en primera instancia

Vencido el período probatorio, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio de Público, para que rindiera concepto (auto del 30 de marzo de 2011, fl. 366 c. 1).

1.3.1 La parte actora, luego de hacer un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso, indicó que los perjuicios se deben reparar en forma integral, pues está suficientemente acreditado que el ataque fue dirigido contra la Policía Nacional y que, como consecuencia del mismo, resultaron afectadas varias instituciones, entre ellas, la “Casa Cural Antigua”, el “Templo Parroquial” y la “Casa Cural Nueva” (fls. 367 a 382, c. 1).

1.3.2 La Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional pidió que se le exonerara de responsabilidad, en atención a que se trató de un ataque guerrillero dirigido indiscriminadamente contra la población civil, que no pudo ser evitado por la autoridad pública, debido a que ésta no tuvo conocimiento previo de su ocurrencia; en este sentido, concluyó que ninguna responsabilidad le asiste por los hechos acá debatidos, teniendo en cuenta que fueron perpetrados por un tercero al margen de la ley (FARC) y le fueron imprevisibles e irresistibles (fls. 386 a 392, c. 1).

1.3.3 El municipio de Chiscas reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda (fls. 384 a 385, c. 1).

II. LA SENTENCIA RECURRIDA

Mediante sentencia del 29 de noviembre de 2011, el Tribunal Administrativo de Boyacá declaró la responsabilidad de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional y la condenó en los términos citados ab initio (perjuicios causados por la destrucción de la “Casa Cural Nueva” y el “Templo Parroquial”), toda vez que, a su juicio, el daño y los perjuicios que sufrió la parte actora obedecieron a la concreción de un riesgo excepcional, creado por la Policía en cumplimiento de sus funciones, ya que el ataque fue dirigido contra sus instalaciones. Arguyó, además, que la parte actora no tenía porqué soportar -en un Estado Social de Derecho- los perjuicios causados (fl. 421, cuaderno principal).

Por lo mismo de que el ataque fue dirigido contra las instalaciones de la Policía Nacional, exoneró de responsabilidad al municipio de Chiscas (fl. 423, c. ppal).

Nada dijo en relación en relación con la responsabilidad deprecada en contra de la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN

Dentro del término legal, la parte demandante formuló recurso de apelación contra la sentencia anterior, en escrito por medio del cual solicitó que se modificara, toda vez que el a quo incurrió en varios errores, a saber: i) no valoró el dictamen rendido por Romero Ingenieros Ltda., en el cual se tasaron los perjuicios materiales (daño emergente) atinentes a la “Casa Cural Antigua”, ii) no reconoció los perjuicios materiales causados (daño emergente) por la destrucción de la “Casa Cural Antigua” y la “Torre del Templo Parroquial”, los cuales -a su juicio- sufrieron los mismos daños que la “Casa Cural Nueva” (indemnizados en la sentencia apelada) y iii)no se reconocieron los perjuicios materiales causados en la modalidad de lucro cesante, pues la “… Casa Cural Antigua producía frutos civiles por arrendamiento de cuatro de sus locales comerciales” (fl. 483, c. ppal).

IV. LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

El recuso fue admitido por esta Corporación en auto del 4 de mayo de 2012 (fl. 458, c. ppal) y, en auto del 15 de junio del mismo año, se corrió traslado a las partes, para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto (fl. 460, c. ppal).

4.1La parte demandada (Policía Nacional) solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia y se negaran las pretensiones de la demanda, para lo cual insistió en que los hechos fueron causados por las FARC, circunstancia que configura el hecho de un tercero, como eximente de responsabilidad. Argumentó que en el presente asunto se presenta una “ausencia” o “inexistencia” de imputación, pues no se probó que el daño se haya producido como consecuencia de su acción u omisión (fls. 484 a 486, c. ppal).

4.2 El representante del Ministerio Público solicitó que se confirmara la declaratoria de responsabilidad (pues ello no es objeto de la apelación) y que se modificara la indemnización de perjuicios, dado que el Tribunal no se pronunció respecto de todos los que fueron solicitados en la demanda. Agregó que el a quo no valoró todas las pruebas periciales obrantes en el proceso, pues nada dijo respecto del dictamen rendido por Romero Ingenieros Ltda., aportado por la parte actora con el escrito de la demanda (fls. 494 a 500, c. ppal).

4.3 El extremo demandante reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación y,...

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