Sentencia nº 25000-23-42-000-2013-00539-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 5 de Abril de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699169565

Sentencia nº 25000-23-42-000-2013-00539-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 5 de Abril de 2017

Fecha05 Abril 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

C onsejero ponente : GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D.C., cinco (5) de abril de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 25000-23-42-000-2013-00539-01(0250-14)

Actor: A.B. RAMOS ROJAS

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES

Asunto: Fallo ordinario - PENSIÓN JUBILACIÓN

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la señora A.B.R.R. contra la providencia de 9 de octubre de 2013, proferida en audiencia inicial por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección A, que negó las pretensiones de la demanda al igual que la pretensión subsidiaria, esta última por cuanto consideró que se presentó la falta de agotamiento de la vía gubernativa en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos demandados.

ANTECEDENTES

La señora A.B.R.R. por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 138 del CPACA, pidió la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones números 53545 de 1 de noviembre de 2007 (ff. 6 - 8), proferida por el gerente II del Centro de Atención Pensiones del Instituto de Seguros Sociales, donde se le reconoció una pensión de jubilación; la 017865 de 18 de junio de 2010 (ff. 9 - 10), expedida por el asesor VI de la Gerencia Seccional Cundinamarca y D.C., del Centro de Decisión de Servicios Públicos del ISS, mediante la cual se ingresó a la accionante a la nómina de pensionados y la 022364 de 29 de junio de 2011 (11 - 12), emitida por asesor II de la Vicepresidencia de Pensiones (E) del Instituto de los Seguros Sociales, en la que no se accedió a la reliquidación de la pensión solicitada por ella.

A título de restablecimiento del derecho solicitó que se condene a Colpensiones, para que reliquide, reconozca y pague la pensión de jubilación de la señora A.B.R.R. en un monto equivalente al 75% del salario más elevado que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, de conformidad con los artículos 1 y 6 del Decreto 546 de 1971, reglamentado por el artículo 12 del Decreto 717 de 1978 y el Decreto 1045 de 1978.

Que «en virtud de la pretensión principal, de liquidación dentro del marco normativo del Decreto 546 de 1971, se ordene el pago de la mesada pensional con el equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado el último año de servicio» (f. 136).

También que se ordene ingresar en nómina, estos mayores valores reconocidos.

«… Que en la misma sentencia se ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, deberá pagar a la D.D.A.B.R.R., la diferencia, entre el valor de las mesadas pensionales reliquidadas conforme a la pretensión cuarta del presente libelo, y el valor de las mesadas pensionales que le hubieren pagado desde el día siguiente a la fecha en que se retiró definitivamente del servicio como Profesional Especializado, Código 222, Grado 07, de la planta de global de la Personería de Bogotá, esto es desde el día 1 de junio de 2010. Las sumas así reconocidas deberán ser indexadas, hasta la fecha en que se haga efectiva la sentencia dando aplicación a la siguiente fórmula:

R= Rh * Índice Final

Índice Inicial

En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por la Doctora A.B.R. ROJAS desde el día 1 de junio de 2010, fecha en la que se retiró definitivamente del servicio, por el guarismo que resulta de dividir el Índice Final de Precios al Consumidor, certificado por el DANE, Y/O la entidad que haga sus veces, vigente a la fecha de ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso, por el índice inicial, vigente para la fecha en que debió hacerse el pago, de conformidad con la jurisprudencia reiterada del Honorable Consejo de Estado.

SEXTA.- Igualmente, solicito al Honorable Magistrado, que la sentencia que ponga fin a éste proceso debe ser cumplida por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, dentro de los términos señalados por el artículo 192 del Código Contencioso Administrativo. (Ley 1437 de 2011).

SEPTIMA.- Se condene y ordene el pago de las demás acreencias que se encuentren probadas dentro de la presente demanda, en razón de las facultades extra y ultra petita, que en materia laboral proceden, como ejemplo la Ley 33 de 1985, reglamentada por la Ley 62 de 1985.» (f. 136).

HECHOS

Señaló que la señora A.B.R.R. prestó sus servicios laborales de la siguiente forma:

EMPRESA O ENTIDAD

DESDE

HASTA

TIEMPO

LABORATORIOS AYERTS HORMONA

14 DE ABRIL DE 1969

8 DE ABRIL DE 1979

AÑOS

MESES

DÍAS

9

11

4

SECRETARÍA DE GOBIERNO DE BOGOTÁ

16 DE SEPTIEMBRE DE 1987

18 DE ENERO DE 1990

2

4

2

EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ «ETB»

9 DE AGOSTO DE 1990

31 DE DICIEMBRE DE 1993

3

4

22

PERSONERÍA DE BOGOTÁ

28 DE ENERO DE 1994

1 DE JUNIO DE 2010

16

3

7

TOTAL

32

11

5

Dijo que trabajó 32 años, 11 meses, 5 días de los cuales más de 22 años fueron al servicio del Estado colombiano, cotizando más de 1500 semanas.

Expresó que la accionante nació el 11 de agosto de 1945, y a la fecha de la presentación de la demanda cuenta con 67 años de edad cumplidos.

Indicó que el último cargo desempeñado fue de profesional especializado código 222 grado 7 de la planta global de la Personería de Bogotá, el cual ejerció hasta el 1 de junio de 2010.

Adujo, que la demandante demostró ante la entidad demandada que para el 1 de abril de 1994, fecha en la que entró a regir la Ley 100 de 1993, tenía más de 35 años cumplidos y más de 15 años de cotización, siendo beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de esa ley, y que por lo tanto, se le debe aplicar los artículos 1 y 6 del Decreto 546 de 1971 incluyendo los factores prestacionales enlistados en el artículo 12 del Decreto 717 de 1978 y el Decreto 1045 de 1978.

Sin embargo, que mediante la Resolución número 053545 de 1 de noviembre de 2007, proferida por el gerente II del Centro de Atención Pensiones del Instituto de Seguros Sociales, se definió el derecho pensional a la demandante sin fundamento legal alguno, desconociendo el régimen de transición pensional del que es beneficiaria. Definiéndole su situación pensional «cimentada en las previsiones de la Ley 100 de 1993, que contempla el Sistema de Seguridad Social Integral y el monto de la prestación la establece en una cuantía equivalente al 85% del promedio de los años 1997-2007. Igualmente para el reconocimiento del derecho se basa en la Ley 100 de 1993, que no le era aplicable como funcionaria pública al servicio de la Personería de Bogotá» (f. 139).

Es por ello que solicitó la reliquidación de su pensión a la entidad demanda el día 10 de septiembre de 2010, la cual fue resuelta de manera negativa en la Resolución número 22364 de 29 de junio de 2011, señalando que frente a la misma no procede recurso alguno.

Esbozó que el Instituto de los Seguros Sociales profirió Resolución número 053545 de 1 de noviembre de 2007, en donde el gerente II del Centro de Atención Pensiones el ISS, definió la situación pensional de la demandante de conformidad con la Ley 100 de 1993, tomando el promedio de lo cotizado entre el año 1997 y el 2007, aplicando indebidamente el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues al darle una interpretación fraccionada a la norma incurrió en la violación al principio de inescindibilidad de la ley, que prohíbe desmembrar las normas, sin tener en cuenta que la accionante estaba cobijada por el régimen de transición.

Estimó, por lo anterior que el ISS no estaba legitimado para dar aplicación al Decreto 1158 de 1994 y mucho menos para inadvertir los factores salariales devengados por la señora A.B.R.R., ya que no es admisible que el órgano rector de pensiones, aplique normas del Sistema General de Seguridad Social, desconociendo el beneficio del régimen de transición al cual ella tiene derecho, pues al dividir el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 sólo tuvo en cuenta su inciso 3, yendo en contra vía de lo estipulado en diferentes providencias del Consejo de Estado y en contra del principio de favorabilidad Constitucional.

Para terminar señaló que quedó agotada la vía gubernativa, por cuanto la Resolución número 22364 de 29 de junio de 2011, proferida por la entidad demandada no le era aplicable recurso alguno.

FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Invocó como normas violadas las siguientes disposiciones:

Constitucionales: artículos 1, 2, 4, 11, 12, 16, 25, 39, 46, 48, 53, 55 y 56.

Legales: artículos 1 y 6 del Decreto 546 de 1971 reglamentado por el artículo 12 del Decreto 717 de 1978, Decreto 1045 de 1978 y el inciso segundo de la Ley 100 de 1993.

Expresó que los actos demandados vulneraron derechos fundamentales de la señora A.B.R.R., toda vez que las autoridades deben tener en cuenta la prevalencia de la Constitución Política sobre otras normas, y si no se realizan los postulados de la Carta en las actuaciones administrativas se presenta una nulidad de los mismos, por ser inconstitucionales en aras de la protección del principio de legalidad.

Dijo que dentro de los elementos de protección de la Constitución se encuentran el derecho al trabajo, la seguridad social y la vida digna. Los cuales se extienden hasta cuando la persona ya no está en capacidad de trabajar.

Señaló que el derecho a la pensión está protegido por la Carta Magna, que le asiste a su titular de conformidad con los ingresos salariales con base en los cuales cotizaba al sistema de pensiones, de modo que las condiciones económicas que le aseguraban una existencia digna para aquel y su familia durante su vida productiva se mantengan y se prolonguen en la etapa en que sus...

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