Sentencia nº 19001-23-31-000-2006-01106-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 5 de Abril de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699169585

Sentencia nº 19001-23-31-000-2006-01106-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 5 de Abril de 2017

Fecha05 Abril 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: M.N.V. RICO

Bogotá, D.C., cinco (5) de abril de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 19001 - 23 - 31 - 000 - 2006 -01106-01 (4 5800 )

Actor: P.A.G.J. Y OTROS

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y OTROS

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - / RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD - No cometió la conducta punible/ REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL.

Corresponde a la Sala pronunciarse sobre l os recurso s de apelación interpuesto s por la Fiscalía General de la Nación y por la parte deman dante contra la sentencia del 26 de enero de 2012 , proferida por el Tribunal Administrativo de l C auca , que resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la falta de legitimación por pasiva de la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL , conforme lo expuesto anteriormente.

SEGUNDO: DECLARAR a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN administrativamente responsable por el daño antijurídico causado al señor A.M.M. , como consecuencia de la privación injusta de su libertad, conforme los motivos expuestos en la parte considerativa de la providencia.

TERCERO: CONDENAR a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a reconocer y pagar por perjuicios materiales:

“- En la modalidad de lucro cesante :

- A favor del señor A.M.M., la suma de CATORCE MILLONES DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS DIECISIETE ($14'019.917.oo) PESOS M/CTE , a título de lucro cesante.

CUARTO: CONDENAR a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a reconocer y pagar por perjuicios morales:

“- A favor del señor A.M.M. (víctima), la suma de CINCUENTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS SETENTA MIL ($56'670.000.oo) PESOS M/CTE , equivalentes a CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES .

“- A favor de los menores de edad A.M.M.C., A.H.M.C. y Z.Y.M.G. (hijos), la suma de VEINTIOCHO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL ($28'335.000.oo) PESOS M/CTE , equivalentes a CINCUENTA (50) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES , para cada uno.

“- A favor de la s ra. P.A.G.J. ( compañera permanente ), la suma correspondiente a VEINTIOCHO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL ($28'335.000.oo) PESOS M/CTE , equivalentes a CINCUENTA (50) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES .

-A favor de los s res. A.R.M.M. y M.Á.M.M. (hermanos), la suma de CATORCE MILLONES CIENTO SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS ($14'167.500.oo) PESOS M/CTE , equivalentes a VEINTICINCO (25) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES , para cada uno.

QUINTO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda” (negrillas del original).

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda

El 17 de noviembre de 2006, en ejercicio de la acción de reparación directa, los señores P.A.G.J., quien actuó en nombre propio y en representación de la menor Z.Y.M.G., F.M.M.M., A.R.M.M., M.Á.M.M., J.E.M.M., A.M.M. y los menores A.M. y A.H.M.C. (representados por N.C.B..)., interpusieron demanda contra la Nación - Fiscalía General de la Nación, la Rama Judicial y la Policía Nacional, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios causados por la vinculación y privación injusta de la libertad que padeció el señor A.M.M. como consecuencia del proceso penal adelantado en su contra por el delito de ENCUBRIMIENTO POR FAVORECIMIENTO DE DOBLE HOMICIDIO Y DOBLE TENTATIVA DE HOMICIDIO, desde el día 1º del mes de mayo del año 2.005, cuando fue capturado por policiales en el barrio S.S...B.uitrago del municipio de Popayán”.

Como consecuencia de la anterior declaración, la parte actora solicitó que se condenara a las entidades demandadas a pagar, por concepto de perjuicios morales, el equivalente a 100 s.m.l.m.v. para cada uno de los demandantes.

Así mismo, por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante pasado, se reclamó el pago de $28'000.000 y la suma de $294'259.642, por concepto de lucro cesante futuro, a favor del señor A.M.M.. Además, por daño emergente pidió la suma de $23'000.000 a favor del mencionado señor.

Por “perjuicio psicológico” la parte actora solicitó el pago del equivalente a 100 s.m.l.m.v. para cada uno de los demandantes.

Finalmente, por “daño en la vida de relación”, se pidió que se reconociera a favor de cada uno de los demandantes la suma de 100 s.m.l.m.v.

2.- Fundamentos fácticos de la demanda

Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:

El 1º de mayo de 2005, cuando se movilizaban en el vehículo de placas LAF 679, los señores F.L.L. y A.M.M. fueron capturados por la Policía Nacional, como supuestos autores de los delitos de “doble homicidio, doble tentativa de homicidio y lesiones personales” y por encubrimiento por favorecimiento de doble homicidio y tentativa de homicidio, respectivamente.

El 10 de mayo de 2005, la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de la Unidad de Delitos contra la Vida, al resolver la situación jurídica del señor M.M. y los demás sindicados, impuso medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva sin beneficio de la libertad. Esa decisión se confirmó mediante Resolución del 8 de julio de 2005, dictada por la Fiscalía 001 Delegada ante el Tribunal Superior de Popayán.

El señor F.L.L. aceptó cargos y fue condenado. Luego, el 16 de agosto de 2005, la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de la Unidad de Delitos contra la Vida profirió resolución de acusación contra el señor A.M.M., por el delito de encubrimiento por favorecimiento de doble homicidio y doble tentativa de homicidio.

Posteriormente, el 19 de julio de 2006, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Popayán absolvió al señor A.M.M. y ordenó su libertad provisional, previo pago de caución prendaria equivalente a $300.000.

3 .- Trámite en primera instancia

La demanda de reparación directa se radicó ante el Tribunal Administrativo del Cauca, el cual, mediante auto del 30 de noviembre de 2006, lo remitió por competencia a los Juzgados Administrativos de Popayán.

Mediante providencia del 24 de enero de 2007, el Juzgado Cuarto Administrativo de Popayán avocó el conocimiento y ordenó subsanar la demanda.

Una vez corregida la demanda, por auto del 29 de marzo de 2007, el Juzgado Cuarto Administrativo de Popayán la admitió.

Por providencia del 9 de marzo de 2009, el Juzgado Cuarto Administrativo de Popayán declaró la nulidad de todo lo actuado, por falta de competencia, a partir del auto del 24 de enero de 2007 y remitió el expediente al Tribunal Administrativo del Cauca.

El Tribunal Administrativo del Cauca, mediante auto del 21 de abril de 2009, admitió la demanda. Esa providencia se notificó en debida forma a las entidades demandadas.

4.- Contestación de la demanda

4.1.- La Fiscalía General de la Nación indicó que en aplicación del artículo 91-3 del C.P.C. se debía declarar la caducidad de la acción de reparación directa, porque, cuando el Tribunal Administrativo del Cauca conoció del proceso, luego de que se declarara la nulidad de todo lo actuado por el Juzgado Cuarto Administrativo de Popayán, ya había vencido el plazo de dos años que establecía el C.C.A. para la interposición de la demanda.

Por otra parte, indicó que la Fiscalía General de la Nación actuó en acatamiento del artículo 250 de la Constitución Política y de la ley penal vigente para la época de los hechos.

Explicó que la privación de la libertad en el sistema inquisitivo contenido en la Ley 600 de 2000 (norma aplicable), resultaba necesaria mientras se tramitaba el proceso, siempre y cuando existieran por lo menos dos indicios graves de responsabilidad, circunstancia que se constató en el caso del señor A.M.M..

Agregó que tampoco podía considerarse que la medida de aseguramiento fue desproporcionada, habida cuenta de que el artículo 357 de la Ley 600 de 2000 establecía que era procedente la imposición de esa medida cuando la pena mínima fuera de 4 años o superior, requisito que se cumplió en el caso del señor M.M., pues el delito por el que se le investigó fue el de “favorecimiento”, que tenía prevista una pena de prisión de cuatro a doce años.

Adujo que la actuación de la Fiscalía General de la Nación se ajustó a derecho y se fundamentó “… en el criterio valorativo que esgrimió la Fiscalía al considerar ello atemperado a los presupuestos de orden constitucional, sustancial y procesal en materia penal, independientemente de que posteriormente se absolviera en etapa de juicio al hoy demandante.

Señaló que para proferir la medida de aseguramiento y la resolución de acusación no era necesario que existieran en el proceso pruebas que condujeran a la certeza sobre la responsabilidad del señor M.M., pues ese grado de convicción solo se requería para proferir sentencia condenatoria.

Sostuvo que, de conformidad con el artículo 250 de la Constitución Política, a la Fiscalía General de la Nación le correspondía asegurar la comparecencia de las personas investigadas por la comisión de conductas punibles y, para el efecto, podía imponer medidas de restricción a la libertad, como la que recayó sobre el señor M.M..

Indicó que era equivocado entender que cada vez que se precluyera una investigación o se absolviera al sindicado, la Fiscalía General de la Nación tuviera que responder patrimonialmente, pues ello sería tanto como aceptar que no tenía autonomía ni libertad para ejercer los poderes de instrucción.

Por último, alegó que se configuró la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, porque en la...

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