Sentencia nº 11001-03-06-000-2016-00210-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 4 de Abril de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699169649

Sentencia nº 11001-03-06-000-2016-00210-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 4 de Abril de 2017

Fecha04 Abril 2017
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ALVARO NAMÉN VARGAS

Bogotá, D.C., cuatro (04) de abril de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-06-000-2016-00 21 0-00(23 16 )

Actor: DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN

El Departamento Nacional de Planeación consulta a la Sala las inquietudes de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios sobre el alcance de los artículos 68 y 69 de la Ley 1437 de 2011 que regulan la notificación por aviso y la notificación electrónica.

I. ANTECEDENTES

En el escrito de la consulta, el Departamento presentó a la Sala las siguientes consideraciones:

1. Luego de citar el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011, señala el consultante que la notificación por aviso es una forma supletoria de poner en conocimiento del interesado los actos administrativos, pues procede en caso de que no pueda hacerse la notificación personal. De acuerdo con el primer inciso de la norma, indica que para que la notificación por aviso surta efectos requiere que: i) se remita el aviso a la dirección, fax o al correo electrónico que figure en el expediente o que pueda obtenerse del registro mercantil, acompañado de copia íntegra del acto administrativo, la remisión y entrega del aviso en el lugar de destino; ii) el contenido del acto corresponda a lo previsto en la norma; y iii) se advierta en el aviso que la notificación se considera realizada al finalizar el día siguiente a su entrega.

Sin embargo, el inciso segundo se encarga de determinar el procedimiento a seguir cuando no es posible entregar el aviso y solamente contempló la publicación en la página electrónica de la entidad y en un lugar de acceso al público, en el evento en que “se desconozca la información sobre el destinatario”, pero dejó de lado situaciones que se presentan en el día a día de las notificaciones de las actuaciones administrativas.

2. Manifiesta que el artículo 69 ibídem guardó silencio frente al término en que debe enviarse el aviso, pues solo señala que al cabo de los cinco (5) días siguientes al envío de la citación, el aviso se debe remitir sin indicar término alguno, no obstante lo cual el vacío no puede dar lugar a que la remisión pueda efectuarse en cualquier momento.

Sobre el tema la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios ha señalado en concepto unificado SSPD No. 1 de 2016 que es al día siguiente de finalizar el quinto día, esto es el sexto día, cuando debe enviarse el aviso. No obstante, cabe igualmente la posibilidad de que por efectos de la regulación de una materia semejante cobre aplicación el artículo 68 ibídem respecto del término de cinco (5) días para enviar la citación para notificación personal, atendiendo lo previsto en el inciso 2º del artículo 30 de la Ley 57 de 1887 y artículo 8 de la Ley 153 de 1887, ya que el artículo 68 regula la citación para que el interesado acuda a notificarse personalmente, y el artículo 69 ibídem, trata del envío y entrega del aviso para notificar por aviso al interesado ante el fracaso de la notificación personal.

Considera además la Superintendencia, por efectos prácticos y dado que la notificación por aviso comprende la elaboración del aviso con el cumplimiento de los requisitos de ley, su envío a la dirección, fax o correo electrónico, y su entrega al usuario; aspectos que involucran una actividad operativa coordinada y demandan tiempo, que el término del aviso es el previsto en el artículo 68 ibídem.

Sin embargo a criterio del Departamento Nacional de Planeación el vacío no puede llenarse con el término previsto para el envío de la notificación personal, teniendo en cuenta que el aviso constituye propiamente una forma de notificación, al paso que el envío de la citación es apenas uno de los requisitos para que se logre la notificación personal, luego se trata de escenarios distintos porque en aquel se está informando de la necesidad de que el interesado se notifique y por ello los plazos son más amplios, mientras que en el aviso ya se está en el proceso de notificación y se debe obrar con mayor diligencia, por ello al día siguiente de su entrega se entiende notificado por aviso con efecto perentorio.

Por otro lado, manifiesta el consultante que la notificación por aviso está prevista en el Código de Procedimiento Civil como un tipo de notificación subsidiaria frente a la notificación personal, sin consignar un plazo expreso pero en la práctica se adelanta en un término razonable, el cual resulta de difícil aplicación en materia administrativa teniendo que cuenta que la Superintendencia obra como autoridad administrativa con funciones de inspección, vigilancia y control, luego debe observar el principio de legalidad en todas sus actuaciones, y ante la falta de un término legal concreto se hace inviable su potestad sancionatoria, y frente al vacío legal del artículo 69, mermaría su atribución de control.

Sostiene el DNP que aunque existen casos de remisión a otros regímenes, lo cierto es que son muy puntuales y no puede compararse la agilidad de una actuación administrativa con un proceso o trámite judicial, pues la Ley 1437 de 2011 autoriza la remisión al Código de Procedimiento Civil, siempre y cuando la actuación lo permita, lo que no se compadece con el caso planteado que puede resolverse a la luz de los principios del procedimiento y la actuación administrativa.

3. Expresa el consultante que cobra especial relevancia el momento en que se considera surtida la notificación por aviso, en la medida en que la indeterminación de dicho plazo puede afectar la garantía del debido proceso. Así, el artículo 69 del CPACA no deja duda al señalar que la notificación se entiende surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso; no obstante, de acuerdo con lo señalado por la Superintendencia existen casos en los cuales, contar con la prueba de entrega del aviso se vuelve imposible, por la necesidad de establecer si la prueba de entrega que exige la norma se refiere a la obligatoriedad del uso del correo certificado y si es posible acudir a la presunción del artículo 10 de la Ley 962 de 2005.

4. El artículo 44 del anterior Código Contencioso Administrativo, Decreto 01 de 1984, disponía la citación por correo certificado cuando no hubiese otro medio más eficaz para informarle al interesado. Así, la norma consideraba el correo certificado como un medio eficaz, pero en los términos del artículo cualquier otro medio que permitiera determinar la fecha en que el interesado se informaba de la actuación para efectuar la notificación personal, sería considerado eficaz.

La Sección Primera del Consejo de Estado al interpretar el artículo 25 del Decreto 2150 de 1995 señaló que la norma le otorgaba a la Administración Postal Nacional (ADPOSTAL) el carácter de agente o representante de las autoridades públicas para efecto de notificaciones; razón por la cual, el servicio de correo certificado a que se refiere esta disposición solo podía ser prestado por dicha empresa. Hoy en día dicho servicio solo puede ser prestado por la Sociedad de Servicios Postales Nacionales S.A., que se convirtió en el Operador Postal Oficial y actualmente se conoce como 4-72.

Con la expedición de la Ley 1437 de 2011 el legislador no consideró necesario el envío de la citación para la notificación personal a través de correo certificado ni de otro tipo de actos, pues su artículo 68 señala que si no hay otro medio más eficaz de informar al interesado se le remitirá una citación. De esta forma considera la Superintendencia que el uso de otros medios de envío no quedó restringido por la norma y, en consecuencia, se entiende que cualquier medio es posible siempre que cumpla con los requisitos tales como: control de la prueba de entrega del envío que se consigna en un documento en el que conste un número de orden, fecha, hora de entrega, firma e identificación de quien recibió, aunado a una entrega muy rápida.

Señala que el artículo 43 del Decreto Ley 19 de 2012 incorporó una nueva disposición en materia de notificaciones para la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y los prestadores de servicios públicos domiciliarios respecto de las decisiones sobre los recursos interpuestos por los usuarios en desarrollo del contrato de condiciones uniformes, señalando que éstas se enviarán por correo certificado o por correo electrónico y que debe quedar constancia en el expediente.

A juicio del consultante y a pesar de que la norma citada exige que la comunicación para notificar la decisión de los recursos sea enviada por correo certificado o correo electrónico, el CPACA no contempla la exigencia de que las citaciones para notificar los actos de carácter particular u otro tipo de documentos deban enviarse por correo certificado, de lo que se infiere que el aviso no debe ser enviado exclusivamente a través de esta modalidad de correo. Ello sumado a que tanto el artículo 43 del Decreto Ley 19 de 2012 como el artículo 159 de la Ley 142 de 1994, disponen que la notificación debe hacerse de conformidad con el Código Contencioso Administrativo.

De acuerdo con lo expuesto por la Superintendencia, acogiéndose a la prevalencia de la Ley 142 de 1994, sostiene que no es posible considerar que se modificó o derogó el artículo 159, ya que de acuerdo con el artículo 186 ibídem no se entenderá que dicha ley “resulta contrariada por normas posteriores sobre la materia, sino cuando éstas identifiquen de modo preciso la norma de esta ley objeto de excepción, modificación o derogatoria”.

Para la Superintendencia es claro que si el artículo en mención expresamente consagra que “La notificación de la decisión sobre un recurso o una petición se efectuará en la forma prevista en el Código Contencioso Administrativo, haciendo una remisión al procedimiento administrativo establecido en la Ley 1437 que dispone que para la notificación de las decisiones que pongan fin a una actuación...

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