Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-02425-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - Sala Especial de Revisión, de 4 de Abril de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699169693

Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-02425-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - Sala Especial de Revisión, de 4 de Abril de 2017

Fecha04 Abril 2017

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA VEINTIDOS ESPECIAL DE DECISIÓN

Consejera ponente : LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., cuatro (04) de abril de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número : 11001-03-15-000-2016-02425-00 (REV)

Actor : M.C.R.R.

Demandado: NACIÓN - PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

Decide la Sala el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia de 29 de julio de 2015, proferida en segunda instancia por la Subsección C, de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del proceso de Controversias Contractuales identificado con el radicado 25000-23-26-000-2005-01460-01.

ANTECEDENTES

Actuaciones relevantes

El 17 de junio de 2005, M.C.R.R., actuando en su propio nombre y representación, presentó demanda de controversias contractuales en los términos del artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca contra la Nación, Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (en adelante, DAPR), solicitando el restablecimiento del equilibrio económico del contrato estatal celebrado y su liquidación judicial, entre otras declaraciones y condenas.

Como fundamento de lo anterior explicó que el 31 de diciembre de 2001, presentó una oferta de servicios profesionales a la secretaría jurídica del DAPR, con el fin de representarle judicialmente durante el año 2002, hasta completar un máximo de 271 procesos judiciales -cupo rotativo-, propuesta aceptada y concretada a través de la suscripción del Contrato de Prestación de Servicios No. 001 de 2002, el 28 de enero de ese año.

Durante la ejecución del contrato se entregaron tres informes de gestión: el primero, el 6 de junio de 2002, en el que se da cuenta de la atención a 268 procesos judiciales; el segundo, el 29 de agosto de 2002, en el que se advierte que “el total de procesos judiciales atendidos (…) asciende a 342, cifra que supera en 92 el cupo rotativo de 250 -sic- [sic], procesos judiciales previstos en el respectivo contrato”; y el informe final, el 30 de diciembre de 2002, en el que se indica que la demandante representó a la entidad en un total de 657 acciones judiciales. A ninguno de los informes se le presentó glosa por parte de la entidad demandada.

A finales del mes de noviembre de 2003, la demandada envió a la actora un proyecto de acta de liquidación del contrato, declarándose a paz y salvo por todo concepto, documento que fue devuelto sin firmar anexo a un memorial en el que la actora reclamó el desequilibrio económico del contrato.

El 27 de julio de 2004, mediante Resolución No. 1496, el Jefe del Área Administrativa y Financiera del DAPR, liquidó unilateralmente el contrato declarando estar a paz y salvo con la contratista no obstante la reclamación elevada por ésta.

Dicho acto administrativo fue recurrido, y mediante Resolución No. 2070 del 25 de octubre de 2004, fue revocado por falta de competencia de quien había expedido el primero, guardando silencio sobre la liquidación del contrato y el desequilibrio económico alegado por la contratista.

Por consiguiente, en opinión de la demandante, se presentó un hecho de la administración que impuso a la contratista, la carga de atender un mayor número de procesos para los que fue contratada, siendo una medida impuesta por la entidad contratante durante la ejecución del contrato, que le originó un daño económico cierto y especial cuantificado en un valor de $705,291 por cada uno de los procesos adicionales que tuvo que atender.

Con el objetivo de demostrar lo anterior, adjuntó, como pruebas documentales, entre otras: oferta de servicios profesionales presentada el 31 de diciembre de 2001; contrato de prestación de servicios No. 001 de 2002 suscrito el 28 de enero de 2002; pólizas de cumplimiento; informes de gestión; reclamación elevada a la propuesta de liquidación bilateral del contrato; y Resoluciones No. 1496 y 2070 de 2004. No obstante lo anterior, solicitó oficiar al DAPR para que allegara copia auténtica de los documentos aportados con la demanda.

El 27 de marzo de 2006, la actora adicionó y corrigió la demanda en el sentido de indicar que desde el 18 de enero de 2001, ya había celebrado un primer contrato de prestación de servicios con el DAPR con el mismo objeto del aquél cuyo desequilibrio económico se demanda en el sub judice, de acuerdo con los términos de la orden de servicios No. 024-01. Durante la ejecución de ese primer contrato, el 16 de julio siguiente, se suscribió uno adicional, modificando la cláusula relativa al número de procesos que debían atenderse.

En consecuencia, adjuntó, como prueba documental, la orden de servicios No. 024-01 y el contrato adicional a la misma. De igual manera solicitó oficiar al DAPR para que arrimara copia auténtica de los antecedentes administrativos del contrato de prestación de servicios No. 001 de 2002, incluyendo los que allegó con la adición de demanda, y el decreto y práctica de una inspección judicial con exhibición de documentos a su oficina, donde reposan los soportes de todos los procesos que atendió con ocasión de la ejecución del contrato mencionado.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia de 2 de abril de 2008, declaró que en el contrato suscrito entre el DAPR y M.C.R.R. se rompió el equilibrio contractual. En consecuencia, liquidó el contrato y reconoció un saldo a favor de la demandante.

EL DAPR presentó recurso de apelación contra la anterior decisión.

En sentencia proferida el 29 de julio de 2015 por la Sección Tercera, Subsección C, con ponencia de la Consejera de Estado Olga Valle De De La Hoz, se revocó el fallo de primera instancia porque se consideró que no se rompió el equilibrio contractual y, por tanto, se liquidó nuevamente el contrato estatal declarando a las partes en paz y salvo por todo concepto.

La sentencia objeto del recurso

Corresponde a la proferida en segunda instancia por la Subsección C, de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el 29 de julio de 2016 (fls. 244-288 C.. P..), que revocó la sentencia dictada el 2 de abril de 2008 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Como con la demanda se pretendía demostrar que la actuación efectiva y real de la demandante se materializó en un total de 657 acciones judiciales, se explicó en la sentencia recurrida que se contrató a la señora M.C.R., para que asumiera la representación del DAPR y del Presidente de la República, en 271 procesos judiciales -cupo rotativo-, por un valor de $221.715.448 y con plazo hasta el 31 de diciembre de 2002.

Al respecto, se puso de presente que la cláusula decimonovena del contrato advertía que la contratista sólo podría iniciar la ejecución del contrato cuando se hubiere aprobado la garantía a la que se refiere la cláusula séptima del mismo acuerdo de voluntades, situación que se concretó el 6 de febrero de 2002, cuando el DAPR impartió aprobación del modificatorio No. 1 a la póliza No. 158458 tomada para garantizar los amparos asegurados del contrato de prestación de servicios No. 001-02. Por su parte, la cláusula cuarta sobre la duración del contrato, estipuló que el plazo iba hasta el 31 de diciembre de 2002.

En consecuencia, la Subsección concluyó que 19 actuaciones que se adelantaron antes de que la apoderada del DAPR pudiera iniciar la ejecución de sus obligaciones, así como 5 actuaciones que se realizaron con posterioridad al vencimiento del plazo contractual, no podían ser tenidas en cuenta para estudiar el desequilibrio económico alegado, por cuanto no tenían un contrato que las soportara.

Lo propio sucedió con 16 actuaciones que desarrollaron directamente por los distintos secretarios jurídicos de la entidad demandada las cuales se adelantaron sin necesidad de apoderado. A la misma conclusión llegó en relación con las “455 actuaciones desarrolladas por la señora M.C.S.F. cuya relación con la actora se desconoce”.

Así las cosas, descontando las actuaciones anteriores a la póliza -19-, las posteriores a la finalización del contrato -5-, las realizadas directamente por el personal del DAPR -16- y las desplegadas por M.C.S.F. -455-, indicó el fallador de segunda instancia que únicamente lograron establecerse 132 actuaciones a cargo de la señora M.C.R., y dado que el contrato tenía por objeto la atención hasta un máximo de 271 procesos judiciales, se concluyó que no estaba acreditado el aumento de la carga obligacional.

En consecuencia, dado que no hubo desequilibrio de la ecuación financiera del contrato, se dijo que no habría lugar a reconocer ni pagar monto alguno por honorarios adicionales.

El recurso extraordinario de revisión

Mediante escrito presentado el 19 de agosto de 2016, la señora M.C.R.R., a través de apoderado judicial, interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia reseñada en el numeral anterior.

Sostuvo que la sentencia recurrida está inmersa en la causal de revisión del numeral 5º del artículo 250 del CPACA, es decir, la de nulidad originada en la sentencia, por: (i) la materialización de un defecto fáctico, en tanto se afirmó en el fallo objeto de recurso, contrario a lo acreditado en el expediente, que se desconocía la relación entre M.C.S.F. y la demandante, (ii) infracción directa del artículo 357 del CPC ya que se excedió la competencia del fallador de segunda instancia en tanto se pronunció frente a aspectos que desbordaban el recurso de apelación y (iii) el establecimiento, en sentencia, de un hecho nuevo y falso frente al cual la demandante jamás tuvo oportunidad de defenderse.

Si bien los tres cargos de nulidad originada en la sentencia se proponen de manera separada, la Sala advierte que en últimas, muestran distintas perspectivas de una misma circunstancia: el hecho de que la providencia cuya revisión se solicita hubiese indicado que 455 actuaciones judiciales fueran realizadas por la doctora M.C.S.F. “cuya relación con la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR