Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-00582-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 4 de Abril de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699169697

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-00582-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 4 de Abril de 2017

Fecha04 Abril 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER

Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00582-00(AC)

Actor: ALBA DEL CARMEN BONILLA GRANADOS

Demandado: MAGISTRADOS DE LA SUBSECCIÓN A DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por la señora Alba del C.B.G. contra los señores magistrados de la subsección A de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, debido proceso y seguridad social.

ANTECEDENTES

1.1 La solicitud de amparo (ff. 1 a 31). La señora Alba del C.B.G., a través de apoderado, presenta acción de tutela con el fin de que se le protejan sus derechos constitucionales fundamentales a los que se hizo referencia, presuntamente vulnerados por los señores magistrados de la subsección A de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Como consecuencia de lo anterior, solicita dejar «[…] sin efectos la sentencia judicial de segunda instancia de fecha 09 de Febrero [sic] de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso 11001-33-35-014-2014-00173-01», para que en su lugar se le ordene a esa Colegiatura «[…] proferir nueva sentencia con la cual de aplicación integral del precedente jurisprudencial vertical previsto en las sentencias de unificación de jurisprudencia del 4 de Agosto de 2010 y del 25 de Febrero de 2016 proferidas por el Honorable Consejo de Estado» (sic).

1.2Hechos. Relata la accionante que «[…] prestó sus servicios al Estado, durante más de treinta y dos (32) años, siendo su último lugar de servicio la REGISTRADURIA [sic] NACIONAL DEL ESTADO CIVIL» y es beneficiaria «[…] del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 […]», por lo que le son aplicables las Leyes 33 y 62 de 1985.

Que mediante Resoluciones PAP 19920 de 20 de octubre de 2010 y PAP 52749 de 12 de mayo de 2011, le fue reconocida y reliquidada su pensión de jubilación (en el sentido de elevar su cuantía), en su orden.

Dice que el 14 de mayo de 2013 presentó petición con el propósito de obtener el reajuste de su pensión, lo que le fue negado con Resolución 31564 de 12 de julio de 2013, confirmada por Resolución 36891 de 12 de agosto siguiente.

Que por lo anterior, acudió a la jurisdicción contencioso-administrativa en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, encaminado a obtener la reliquidación de su mesada pensional «[…] con el promedio del 75% sobre la totalidad de los factores salariales devengados y certificados en su último año de servicios anterior al retiro definitivo del servicio», el cual le correspondió al Juzgado Catorce (14) Administrativo de Bogotá, que con providencia de 14 de abril de 2016 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, no obstante, dicha decisión fue revocada el 9 de febrero de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección segunda), para en su lugar negarlas.

Sostiene que el fallo censurado se aparta del precedente judicial trazado por el Consejo de Estado, consistente en ordenar la liquidación de las pensiones de jubilación de las personas beneficiarias del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993 (artículo 36), con base en los factores salariales recibidos durante el último año de servicios.

II. TRÁMITE PROCESAL

Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 7 de marzo de 2017 (ff. 69 y 70), admitió la presente acción, ordenó notificar a los señores magistrados de la subsección A de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y dispuso vincular a la señora directora general de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), en los términos previstos en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.

Ahora bien, la señora consejera de Estado S.L.I.V., integrante de esta subsección expresó su impedimento frente al asunto, en vista de que es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y con base en ello le fue reconocida su pensión de jubilación, por lo que surge inhabilidad de carácter subjetivo que le impide conocer de la acción al estar incursa en la causal consagrada en el numeral 1 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal , por tener « […] interés en la actuación procesal », y, por ende, se considera imperativo legal y ético retirarla de su conocimiento con el fin de garantizar la imparcialidad de la justicia, motivo por el cual se declarará fundado dicho impedimento.

2.1 Contestación de la acción(ff. 111 a 114). Los señores magistrados de la subsección A de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca aseveran que «[…] la acción de tutela incoada debe negarse, por cuanto la sentencia atacada, al contrario de lo expuesto por la parte accionante acogió la interpretación de un precepto que la Corte Constitucional ha señalado es la que debe acogerse a la luz del texto superior por vía de precedente».

Que «[…] en la sentencia atacada […] se explicitaron las razones para apartarse de la sentencia de unificación proferida el 4 de agosto de 2010 […] por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en cuanto a los alcances del régimen de transición establecido por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y ante la existencia de dos precedentes judiciales provenientes del Consejo de Estado y la Corte Constitucional sobre el mismo punto de derecho, se concluyó que debía acogerse el de la última corporación con respecto a la interpretación de los incisos segundo y tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que es obligatorio en razón a sus efectos erga omnes y de cosa juzgada constitucional, y que tiene preeminencia en relación con la jurisprudencia de los órganos judiciales de cierre de las diferentes jurisdicciones».

2.2 La señora directora general de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) [ff. 116 a 134 ], por medio del subdirector jurídico pensional de esa agencia estatal, afirma que «[…] el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA acató el precedente jurisprudencial de las decisiones adoptadas por el máximo organismo de la jurisdicción constitucional , relacionad [o] con el tema del régimen de transición y los aspectos que deben ser tenidos en cuenta […], los cuales son de obligatorio acatamiento por parte del despacho accionado al momento de decidir el fondo [d] el asunto contencioso administrativo ».

Que «[…] en el presente caso no se presenta ninguno de los requisitos generales y menos específicos para que proceda la acción de tutela […] , por cuanto las providencias proferidas se ajustan a las normas reguladoras del caso bajo examen, de lo cual no puede existir duda y menos que sea objeto de algún tipo de defecto ».

I II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

3.1 Competencia. Corresponde a esta Colegiatura, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en el Decreto 1382 de 2000, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por la accionante, quien aduce quebranto de sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, debido proceso y seguridad social.

3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.

3.3Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 9 de febrero de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección segunda), por medio de la cual se decidió en segunda instancia el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-33-35-014-2014-00173-01 incoado por la tutelante contra la UGPP, en el sentido de revocar la providencia del Juzgado Catorce (14) Administrativo de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, para en su lugar negarlas; y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores a la igualdad, debido proceso y seguridad social invocadas en la solicitud de amparo.

3.4La acción de tutela contra providencias judiciales. El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.

La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad,...

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