Sentencia nº 05001-23-33-000-2012-00748-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 4 de Abril de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699169701

Sentencia nº 05001-23-33-000-2012-00748-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 4 de Abril de 2017

Fecha04 Abril 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: C.A.Z. BARRERA

Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número : 05001-23-33-000-2012-00748-0 2 ( 57674 )

Actor : MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A.

Demandado : INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVÍAS -

Referencia: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

Resuelve el despacho los recursos de apelación formulados por Liberty Seguros S.A., por R. y U.S. y por J.L.. contra el auto del 23 de junio de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

ANTE CEDENTES :

1. La demanda.

El 23 de noviembre de 2012, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. formuló demanda contra el Instituto Nacional de Vías - INVÍAS -, con el fin de que se declare la nulidad de las resoluciones 1548 del 20 de abril de 2010 y 6570 del 29 de diciembre de 2010 (fl. 2 cuaderno 1).

2. Trámite procesal.

2.1. Mediante auto del 19 de agosto de 2014, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, aceptó el llamamiento en garantía formulado por el INVÍAS respecto de Joyco Ltda., Liberty Seguros S.A., Mundial de Seguros S.A., Interdiseños Ltda. y R.U.L., decisión que, con ocasión de los recursos de apelación interpuestos y mediante auto del 6 de diciembre de 2016, fue revocada por esta Corporación en relación con las dos últimas sociedades.

2.2. Excepciones previas.

En el escrito de contestación de la demanda, L.S.S. propuso como excepciones la caducidad del medio de control y la falta de jurisdicción y de competencia; para el efecto, sostuvo que la demanda fue interpuesta fuera del término de 2 años previsto por la ley para las controversias contractuales y agregó que, aun cuando el beneficiario de la póliza de seguros es el INVÍAS, el contrato de seguros del que ello deriva se reputa de derecho privado, en tanto las partes del mismo no son de naturaleza estatal y, en esa medida, las controversias que se susciten alrededor del mismo son competencia de la jurisdicción ordinaria.

3. Providencia impugnada .

Mediante auto proferido en audiencia inicial del 23 de junio de 2016, el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró no probadas las excepciones propuestas, toda vez que la resolución 1548 del 20 de abril de 2010, cuya nulidad aquí se solicita, quedó en firme una vez se notificó por edicto la resolución 6570 del 29 de diciembre de 2010, por la cual se resolvió un recurso de reposición interpuesto en contra de la primera, esto es, el 11 de marzo de 2011; así, según el a quo, Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. tenía hasta el 12 de marzo de 2013 para interponer la respectiva demanda, lo que hizo el 23 de noviembre de 2012, es decir, dentro del término de 2 años previsto por la ley (artículo 164, literal j, del C.P.A.C.A.).

Además, sostuvo que, si bien el contrato de seguros por el cual Liberty Seguros S.A. afianzó al consorcio “Zona 2 Centro Occidente” es de derecho privado, ello no obsta para que se dé efectiva aplicación al artículo 104 del C.P.A.C.A., según el cual toda controversia relativa a un contrato en el que sea parte una entidad estatal debe ser tramitada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sin que se tenga en cuenta el régimen contractual pactado en el mismo.

4. Recurso s de apelaci ón .

4.1. R. y U.L.. formuló recurso de apelación, para lo cual arguyó que no participó en la producción de los actos administrativos cuya nulidad se demanda, motivo por el cual debe declararse su falta de legitimación en la causa por pasiva y, por tanto, excluírsele del proceso (CD1. M.1.C.P..

4.2. L.S.S. interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia e indicó que la caducidad que alega es respecto del llamamiento en garantía porque ni a los contratistas ni a L. se les vinculó en el término de dos años que establece la ley … pues solo se les notificó … con este proceso ...”. Agregó que las excepciones previas de inepta demanda, falta de requisitos formales, indebida acumulación de pretensiones, no haber presentado prueba de la calidad en que se cita al demandado y falta de competencia … deben reconocerse porque fueron formuladas con relación al llamamiento en garantía (subrayas del despacho) (CD1. M.5.C.P..

4.3. J.L.. Interpuso recurso de apelación, para lo cual insistió en las oposiciones propuestas contra el llamamiento en garantía, según las cuales no se cumplieron los requisitos establecidos en la ley 678 de 2001 para la procedencia de dicha figura y, por tanto, no se le debió...

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