Sentencia nº 25000-23-36-000-2015-02069-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 4 de Abril de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699169705

Sentencia nº 25000-23-36-000-2015-02069-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 4 de Abril de 2017

Fecha04 Abril 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero Pon ente : CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá D.C., cuatro (4) de abril de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 2 5 000-23-36 -000-2 015 - 02069 -0 1 ( 58 246 )

Actor: A.J. Y CÍA. S. EN C. Y OTROS

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: REPARACIÓN DIRECTA

Decide el despacho el recurso de apelación interpuesto por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. -SAE-, parte demandada, contra el auto del 28 de julio de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual se rechazó el llamamiento en garantía formulado por ésta.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

El 28 de agosto de 2015, A.J. y Cía. S. en C. y otros presentaron demanda, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, contra la Fiscalía General de la Nación, la Nación -Ministerio de Justicia y del Derecho y la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. -SAE - (antes Dirección Nacional de Estupefacientes), con el objeto de que se les declare patrimonialmente responsables por los perjuicios a ellos causados debido a la mala administración de los bienes de su propiedad dentro del proceso de extinción de dominio 3936 E.D.

1.2. Llamamiento en garantía

La Sociedad de Activos Especiales S.A.S. -SAE-, al contestar la demanda, llamó en garantía a los señores J.M.R., A.A.I. y H.M.L., con el fin de que éstos entren a ser parte de un posible resarcimiento del perjuicio o el reintegro de (sic) pago que deba hacerse, como consecuencia de la condena que eventualmente se profiera contra la extinta Dirección Nacional de Estupefacientes hoy SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES SAE SAS.

Como fundamento de dicha petición, indicó (se transcribe como obra en el texto original, incluso con errores):

“Las operaciones de administración de las sociedades FIANZAS DEL NORTE Y CIA S.C.A., INVERSIONES DEL P.A.S. Y CIA S.C.A. , R.J. Y CIA S.C.A. y M.S. & S.C.A. y A.J. Y CIA la realizaron los depositarios llamados en garantía en éste sentido, se evidencia el vínculo sustancial y legal que faculta a los citados a realizar las operaciones de administración del bien, por consiguiente se hace necesario vincularlos al proceso, para que en determinada decisión judicial los llamados deben correr con las contingencias de la sentencia, de esta manera, el presente llamamiento en garantía se circunscribe a los requisitos establecidos para este tipo de situaciones jurídicas de conformidad con el artículo 225 del CPACA .

1.3. Auto apelado

Mediante auto del 28 de julio de 2016, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca manifestó que la petición elevada por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. -SAE- se debía tramitar con base en lo establecido en la Ley 678 de 2001, toda vez que aquella constituye un llamamiento en garantía con fines de repetición, pues los llamados, al ser los depositarios provisionales de los bienes de propiedad de los demandantes, tendrían que responder por los perjuicios irrogados, en caso de que se profiera una condena con ocasión de la indebida administración de los mismos.

Así las cosas y comoquiera que la solicitante no allegó prueba sumaria del actuar doloso o gravemente culposo de los servidores, requisito establecido en el artículo 19 de la Ley 678 de 2001, rechazó el llamamiento en garantía formulado por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. -SAE-.

1.4. Recurso de apelación

Inconforme con la decisión anterior, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. -SAE- interpuso recurso de apelación, en el cual indicó que ni el artículo 64 del Código General del Proceso, ni el artículo 225 del C.P.A.C.A. exigen probar el dolo o la culpa grave de los terceros cuya vinculación se solicita, razón por la cual, aduce, debe revocarse el proveído impugnado.

Adicionalmente, señaló que esta es una situación que debe ser analizada en caso de que la entidad que represento sea condena (sic) y decida iniciar la acción de repetición, si esta fuera la pertinente para reclamar el pago de una eventual condena, porque además no hay que perder de vista que los depositarios no eran funcionarios de la DNE, si no (sic) terceros que eran nombrados para la administración de los bienes.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, por cuanto el auto objeto de recurso es apelable, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 226 del C.P.A.C.A.

Igualmente, se indica que comoquiera que el auto debatido no es de aquellos que, según el artículo 125 del C.P.A.C.A., deben ser expedidos por la Sala de decisión (el que rechace la demanda, el que ponga fin al proceso, el que apruebe conciliaciones judiciales o extrajudiciales, el que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite), la presente providencia debe proferirse por el magistrado ponente.

2.2. Caso concreto

El llamamiento en garantía es una de las formas de intervención de terceros en el proceso, entendiendo como tales aquellos ajenos a la relación procesal que integran demandante y demandado. Su finalidad es brindar la posibilidad de que otra persona, distinta al demandado que ejerce el llamado, asuma la eventual condena dentro del proceso, bien sea mediante la indemnización de perjuicios o el pago de una obligación incumplida; en este sentido, permite incluir, dentro de la relación “demandante - demandado”, a una tercera persona que asuma las posibles consecuencias adversas a sus intereses.

Respecto de esta...

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