Sentencia nº 76001-23-31-000-2011-01300-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 30 de Marzo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699169789

Sentencia nº 76001-23-31-000-2011-01300-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 30 de Marzo de 2017

Fecha30 Marzo 2017
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 76001-23-31-000-2011-01300-01(AP)

Actor: H.L.B.B.

Demandado: C.I. ECOENERGETICOS S.A.S Y LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA

Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la sociedad C.I. ECOENERGÉTICOS S.A.S, en contra de la sentencia proferida en primera instancia el 21 de agosto de 2014, por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, mediante la cual se amparó el derecho colectivo a un ambiente sano.

I.- ANTECEDENTES

1.1. La demanda.

El ciudadano H.L.B.B., en ejercicio de la acción popular consagrada en el artículo 88 de la Constitución Política y desarrollada por la Ley 472 de 1998, presentó demanda en contra de la sociedad C.I. ECOENERGÉTICOS LTDA y de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA - CVC,con miras a obtener la protección de los derechos colectivos relacionados con “el goce de un ambiente sano” y “la seguridad y salubridad pública”, los cuales estima vulnerados, como quiera que contigua al barrio K. en la ciudad de Buenaventura, se encuentra ubicada una planta de procesamiento de combustibles, la cual cuenta con tres chimeneas que no cumplen con la altura requerida en la normatividad ambiental y se encuentran generando emisiones; lo cual pone en peligro el medio ambiente y la salud de la población cercana a dichas instalaciones.

El actor formuló las siguientes pretensiones:

PRIMERO. - Se ordene la ubicación de la planta de procesamiento de derivados de combustibles en sector apartado de la zona urbana, donde no se perjudique a la comunidad y se de prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes.

SEGUNDO.- Se compulse copia a la procuraduría con el fin se investigue (sic) la actuación de los funcionarios de la CVC, al expedir licencia ambiental a la sociedad Ecoenergéticos Ltda, sabiendo que el procesamiento de los derivados del combustible son perjudiciales para la salud; igual que la existencia de múltiples aserríos en la zona urbana donde se quema carbón ante la mirada impávida e insensible de estos funcionarios, que como no viven aquí, solo viene a laborar en semana (sic) y se van los fines de semana, no se preocupan por lo que afecta a la comunidad asentada en esta ciudad.

TERCERO.- Conformar un Comité para verificar el cumplimiento de la Sentencia conforme lo dispone el artículo 34 de la Ley 472 de 1.998, inciso 5º”

1.2. Los hechos.

1.2.1.En el barrio K. en la ciudad de Buenaventura, se encuentra ubicada la bodega denominada “Gran Muelle”, en la cual funciona una planta de procesamiento de combustibles que cuenta con tres chimeneas que no cumplen con la altura requerida en la normatividad ambiental y se encuentran generando emisiones.

1.2.2. Señala el actor porpular que el procesamiento de combustibles además de afectar el medio ambiente, está ocasionando deterioro a la salud de los ciudadanos del sector que colindan con la bodega.

1.2.3. Indicó que se han remitido varios derechos de petición con destino a la Dirección Técnica Ambiental de Buenaventura y a la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca - CVC. Esta última fue la entidad que otorgó Licencia Ambiental para el desarrollo y ejecución de la planta de procesamiento sin tener en cuenta los perjuicios que podía ocasionar a la comunidad cercana a la misma.

1.2.4.Por último, señaló que la Dirección Técnica Ambiental de Buenaventura le otorgó a la sociedad C.I. ECOENERGÉTICOS LTDA, un plazo de 6 meses para erradicar las chimeneas de ese lugar sin que esta diera cumplimiento a dicha orden.

II-. ACTUACIONES EN PRIMERA INSTANCIA

Mediante auto del 2 de septiembre de 2011 (fl. 29 C.. 1), el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda presentada el 28 de marzo de 2011 y ordenó las notificaciones correspondientes, las cuales fueron surtidas debidamente respecto de cada uno de los demandados y del agente del Ministerio Público.

Surtido el trámite anterior, los demandados presentaron escritos de contestación de la demanda, en los cuales se expusieron los siguientes argumentos y excepciones:

- La CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA - CVC, por medio de apoderado judicial, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones formuladas por el actor, con fundamento en los siguientes argumentos:

Aclaró que la actividad realizada por la sociedad C.I. ECOENERGÉTICOS LTDA, no corresponde al procesamiento de combustibles, sino al procesamiento de residuos de hidrocarburos actividad que, de acuerdo a lo establecido en el Decreto 1220 de 2005 (derogado por el Decreto 2820 de 2010), requiere la obtención de licencia ambiental.

Señaló que la ubicación del lugar donde desarrolla sus actividades la sociedad C.I. ECOENERGÉTICOS S.A.S., no es competencia de la autoridad ambiental sino del ente territorial, en la medida que dentro de la documentación aportada durante el trámite de licenciamiento, la sociedad allegó certificado de uso de suelo expedido por la Oficina de Planeación y Ordenamiento Territorial del Municipio de Buenaventura, de conformidad con lo establecido en el POT, que establece dicha área como una zona de actividad para la expansión portuaria.

Afirmó que la Corporación, en atención a las competencias establecidas en la Ley 99 de 1993 y el Decreto 1220 de 2005, no expide licencias ambientales por un simple capricho o arbitrio de un funcionario, en la medida que para poder obtener una licencia ambiental se requiere el agotamiento de unas etapas, como son: la solicitud de términos de referencia, la elaboración de un estudio de impacto ambiental y la evaluación técnica del estudio de impacto ambiental.

Finalmente, propuso la excepción que denominó “Inexistencia de Causa para demandar a la CVC”, aduciendo que se encuentra demostrado que dicha autoridad ambiental, ha estado cumpliendo con lo establecido en el numeral 9º y 11 del artículo 31 de la Ley 99 de 1993.

-La sociedad C.I. ECOENERGÉTICOS S.A.S, allegó escrito en el que señaló que cursa en el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Buenaventura un acción similar e indicó que existiendo identidad de actores, accionados, pretensiones y hechos se configura un agotamiento de la jurisdicción y, en consecuencia, solicita el archivo de la actuación.

Posteriormente, mediante auto del 1º de noviembre de 2011 (fl. 279 Cdno. 1), el a quo citó a las partes a la audiencia especial de que trata el artículo 27 de la Ley 472 de 1998.

La audiencia se celebró el día 11 de noviembre de 2011 (fl. 286 y 287. C.. 1) y se declaró fallida como consecuencia de la inexistencia de ánimo conciliatorio entre las partes.

III-. LA SENTENCIA IMPUGNADA

Mediante providencia del 21 de agosto de 2014 (fls. 460 a 481 C.. 1), el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca concedió el amparo de los derechos colectivos en los siguientes términos:

1. AMPARAR el derecho colectivo a un ambiente sano, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia .

2. En consecuencia, ORDENAR a la sociedad C.I. ECOENERGÉTICOS S.A.S., con sede en la ciudad de Buenaventura, que en el término de seis (6) meses, contados a partir del día siguiente a la notificación de ésta providencia, efectúe las adecuaciones pertinentes en su planta operadora, a fin de que evite sobrepasar, de aquí a futuro, los límites permisibles de emisión de dióxido de azufre establecidos en la Resolución No. 909 de 2008.

3. ORDENAR a la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca- CVC, que, una vez cumplidos los seis (06) meses otorgados a ECOENERGÉTICOS S.A.S, efectúe un monitoreo trimestral, tal y como lo recomienda en las conclusiones del estudio efectuado a la planta de Ecoenergéticos, sobre la emisión de dióxido de azufre en dicha planta, para lo cual deberá presentar un informe a esta Corporación, dentro de los quince días siguientes al mencionado monitoreo trimestral. Igualmente EXHORTAR a la CVC, para que de manera periódica, continúe efectuando visitas de verificación en aras de determinar el cumplimiento de los términos de referencia que sirvieron de base para el otorgamiento de la licencia ambiental a ECOENERGÉTICOS S.A.S, y que ante el incumplimiento de los mismos, tome las medidas pertinentes al respecto frente a la licencia ambiental concedida.

4. INTEGRAR el Comité de Verificación de que trata el artículo 34 de la Ley 472 de 1998, que estará compuesto por los Magistrados que componen la Sala de Decisión o un delegado suyo, el accionante, un representante de la sociedad ECOENERGÉTICOS S.A.S, un representante de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca y un representante del Ministerio Público”.

El a quo fundamentó su decisión en las siguientes razones:

Indicó que existe por parte de la sociedad ECOENERGÉTICOS S.A.S., un incumplimiento de los términos de referencia y de las obligaciones impuestas por la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, comportamiento éste que además de configurar una causal de revocatoria de la licencia ambiental, deriva en una afectación a los recursos naturales.

Así mismo, señaló que de acuerdo con la prueba de oficio solicitada, “se desprende con meridiana claridad que si bien es cierto, la caldera P. cumple con los estándares establecidos en la Resolución No. 909 de 2008 respecto de la emisión de material particulado, no corre igual suerte la emisión de dióxido de azufre de la misma caldera, pues de los resultados arrojados por las pruebas efectuadas por la Corporación, se llegó a la conclusión de que no cumple con dichos parámetros”.

Así las cosas, adujo que evidenciado el resultado de la prueba de oficio arrimada al expediente, aunado al incumplimiento de los términos de referencia que...

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