Sentencia nº 23001-23-31-000-2011-00626-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 30 de Marzo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699169809

Sentencia nº 23001-23-31-000-2011-00626-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 30 de Marzo de 2017

Fecha30 Marzo 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D. C., treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017).

Radica ción número: 23001 - 23 - 31 - 000 - 2011 - 00626 - 01(2599-15)

Actor: C.A.P.M.

Demandado: MUNICIPIO DE CERETÉ, CÓRDOBA

Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Decreto 01 de 1984

La Subsección conoce del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2014 por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Primera de Decisión, que accedió a las pretensiones de la demanda y declaró no probadas las excepciones propuestas.

ANTECEDENTES

El señor C.A.P.M., mediante apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984, demandó al municipio de Cereté, C..

Pretensiones

Se declare la nulidad del Oficio DA 201.2011 EXT del 11 de abril de 2011 suscrito por el alcalde del municipio de Cereté, Córdoba, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y demás acreencias laborales generadas con ocasión de la relación laboral existente con el municipio.

Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se declare que entre el demandante y el municipio de Cereté, Córdoba, existió una relación laboral, con ocasión de todas las órdenes de prestación de servicios suscritas con la entidad territorial entre enero de 2005 y diciembre de 2010, y en tal virtud se ordene el pago de todas las prestaciones sociales, tales como las cotizaciones a pensión y salud, cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicio, navidad, vacaciones, auxilio de alimentación, de transporte, dotación, subsidio familiar, sanción moratoria en los términos de la Ley 244 de 1995, bonificación por servicios e indemnización por terminación unilateral del contrato sin justa causa.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS

En resumen, los siguientes son los fundamentos fácticos de las pretensiones (folios 1-3):

El señor C.A.P.M. se desempeñó como técnico auxiliar de necropsia al servicio del municipio de Cereté, Secretaría de Salud, ESE Hospital Sandiego en virtud de contratos de prestación de servicios que suscribió de manera ininterrumpida entre enero de 2005 y diciembre de 2010.

El accionante indicó que durante el tiempo en el que estuvo vinculado al municipio de Cereté tuvo una relación de carácter laboral con la entidad, toda vez que se cumplieron los requisitos propios de la misma, tales como pago de salario, subordinación y prestación personal del servicio, sin solución de continuidad.

En este sentido resaltó que durante los 5 años que duró su vinculación cumplió con el horario de trabajo asignado que consistía en estar disponible 24 horas diarias, con permanente comunicación con la morgue de la ESE Hospital San Diego. Adicionalmente, estaba sujeto a las órdenes impartidas por el secretario de salud del municipio de Cereté; no obstante no fue afiliado a las entidades de seguridad social en sus componentes de salud, pensión y riesgos profesionales.

El 25 de marzo de 2011 solicitó al municipio de Cereté, Córdoba reconocer la existencia de una relación laboral, debido a que se configuraron los elementos antes descritos, y como consecuencia de ello, pagar todas las prestaciones sociales conforme lo prevé la ley.

Mediante Oficio DA 201.2011 EXT del 11 de abril de 2011, el alcalde del municipio de Cereté, C. denegó el reconocimiento de una relación laboral entre la entidad y el señor C.A.P.M..

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

En la demanda se invocaron como normas violadas los artículos 1.º, 13, 25, 53 y 122 de la Constitución Política, 40 del Decreto 1045 de 1978, 292 del Decreto 1333 de 1986, 17 de la Ley 10 de 1990, 32 de la Ley 80 de 1993 y la Ley 715 de 2011.

Señaló que el acto administrativo objeto de demandada desconoce el concepto de Estado Social de Derecho desarrollado por la Constitución Política, y por ende vulnera los principios y derechos que lo integran, tales como, la dignidad humana, el derecho al trabajo, autonomía, entre otros.

Igualmente, sostuvo que se viola el derecho a la igualdad del accionante comoquiera que pese a desarrollar las funciones de un técnico auxiliar de necropsia de forma personal, subordinada y percibiendo una contraprestación, no le fueron reconocidas las prestaciones sociales y acreencias laborales que cualquier persona percibe al estar vinculada mediante un contrato de trabajo. Adicionalmente, indicó que si bien en ejercicio de sus funciones le fueron liquidadas las cesantías anuales, lo cierto es que nunca se le afilió a un fondo de cesantías y pensiones.

Resaltó que conforme lo prevé el artículo 53 constitucional, los derechos que le asisten al actor y que reclamó a la entidad demandada tienen el carácter de irrenunciables. Asimismo, advirtió que en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades también contenido en esta normativa, le deben ser reconocidos los derechos solicitados, máxime cuando está demostrado que existió una efectiva prestación del servicio, subordinada y remunerada.

Por último, manifestó que si bien la Ley 715 de 2001 confiere al municipio de Cereté la administración de la morgue municipal en coordinación con la correspondiente empresa social del Estado, ello no implica que para ejecutar su labor deba hacerlo a través de órdenes de prestación de servicios, vulnerando las disposiciones constitucionales y legales en materia laboral.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Municipio de Cereté, C. (ff. 67-69)

La parte demandada se opuso a las pretensiones de la demanda pues el actor fue vinculado al municipio a través de contratos de prestación de servicios en los términos descritos en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, los cuales son utilizados por el Estado para realizar una obra o labor determinada que corresponde a asuntos que no forman parte de las funciones propias de la entidad, sino que se relacionan con su administración y funcionamiento, o en los eventos en los que se requiere de conocimientos especializados por parte del contratista.

Señaló que estos contratos no generan ninguna clase de remuneración de tipo prestacional. Los mismos tienen como fin aprovechar los conocimientos y actitudes especiales de carácter técnico o científico que tiene un individuo, a cambio del pago de unos honorarios, y son utilizados cuando la labor contratada no puede desarrollarse con personal de planta del ente contratante.

Propuso como excepciones: i) «pretensión de lo no debido»: En consideración a que entre las partes no ha existido una relación laboral que genere el pago de prestaciones sociales y acreencias laborales reclamadas, ii) caducidad de la acción, por cuanto transcurrieron más de 4 de meses desde la expedición del acto acusado hasta que el interesado acudió a la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, y iii) prescripción, en este sentido indicó que en caso de que se acceda a las pretensiones debe declararse esta excepción respecto de los derechos causados con anterioridad a tres años en los términos de los artículos 488 del C.S.T. y 151 del C.P.L.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Vencido el término de traslado las partes guardaron silencio.

SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Primera de Decisión, mediante sentencia del 18 de diciembre de 2014, decretó lo siguiente:

i) Declaró no probadas las excepciones propuestas por el ente accionado;

ii) Declaró la nulidad del Oficio DA 201.2011 EXT del 11 de abril de 2011, suscrito por el alcalde del municipio de Cereté, Córdoba, por medio del cual se negó el reconocimiento de una relación laboral entre la entidad territorial y el señor C.A.P.M., así como el consecuente pago de las prestaciones sociales;

iii) Declaró que entre el municipio de Cereté y el demandante existió una relación laboral en el periodo comprendido entre el 3 de enero del 2005 y el 19 de abril de 2008.

iv) A título de restablecimiento del derecho condenó a la accionada a pagar al actor las prestaciones sociales que se reconocen a todos sus empleados públicos, tomando como base para la liquidación el valor de los honorarios devengados durante el periodo contractual descrito en el numeral anterior.

v) Igualmente condenó a la entidad a pagar al señor C.A.P.M., el porcentaje que le correspondía de las cotizaciones sobre los conceptos de salud y pensiones de conformidad con la Ley 100 de 1993, y en caso de que no se hubieren efectuado la demandada deberá efectuarlas en cada sistema, restándole el monto que le corresponde al trabajador.

vi) Dispuso que el tiempo efectivamente laborado se computará para efectos pensionales.

Los fundamentos de dicha decisión, son los siguientes:

Pronunciamiento de las excepciones: En lo que se refiere a la «caducidad de la acción», el tribunal consideró que la misma no se configuró dado que entre la fecha de notificación del acto administrativo acusado, esto es, 9 de mayo de 2011, y la presentación de la demanda ante la jurisdicción contenciosa, a saber, 27 de septiembre del mismo año, descontando el término durante el cual se surtió la conciliación, no trascurrieron los cuatro meses que prevé el artículo 136 del CCA.

Las demás excepciones las resolvió en el fondo del asunto.

Análisis del caso: Al respecto, el a quo encontró probados los elementos de la relación laboral, esto es, prestación personal del servicio, remuneración y subordinación, toda vez que el actor suscribió una serie de órdenes de prestación de servicios con el municipio de Cereté, C. en el período comprendido entre el 3 de enero de 2005 y el 19 de abril de 2008, con el fin de cumplir funciones de técnico auxiliar de necropsia en desarrollo de las políticas de salud pública implementadas...

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