Sentencia nº 25000-23-42-000-2012-01597-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 30 de Marzo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699169817

Sentencia nº 25000-23-42-000-2012-01597-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 30 de Marzo de 2017

Fecha30 Marzo 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

C onsejero ponente : G.V.H.

Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo dos mil diecisiete (2017)

R.icación número: 25000 - 23 - 42 - 000 - 2012 - 01597 - 01 ( 3148-14 )

Actor: L.E.M.M.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

LEY 1437 DE 2011

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia de 11 de diciembre de 2013, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que accedió a las súplicas de la demanda instaurada por el señor L......E......M.M., contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-.

ANTECEDENTES

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor L.E.M.M., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, planteando las siguientes pretensiones:

“1. Declarar la nulidad de la Resolución No. RDP 006724 del 31 de julio de 2012, mediante la cual se resolvió y se negó la solicitud de Revisión de Reliquidación presentada el 23 DE MARZO DE 2012 y no concedió recurso alguno.

2. Declarar la nulidad de la Resolución No. RDP 013343 del 26 de octubre de 2012, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto y se confirmó la resolución recurrida.

A título de restablecimiento del derecho solicitó lo siguiente:

“3. Declarar que mi mandante tiene derecho a que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales -UGPP-, le reconozca y pague la reliquidación de su pensión de jubilación, con todos los factores que constituyen SALARIO devengados en el último año de servicio.

4. Como consecuencia de lo anterior, Condenar a la demandada a reconocer y pagar la reliquidación liquidada con todos los factores y valores certificados que constituyen SALARIO y que fueron devengados en el último año de servicios, los cuales aparecen relacionados en la petición hecha a la demanda, para que (sic) su cuantía quede en la suma de $1.509.562.81 a partir del 01 de enero de 1995 según la siguiente liquidación:

Factores

Sueldo 94 9.053.808.00

P. Técnica 94 4.169.300.00

Bonif. X Servicios 94 264.069.00

Vacaciones en Dinero 2.503.671.00

P. Vacaciones 2.050.959.00

P. Semestral 1.149.055.00

P. Navidad 1.249.545.00

Quinquenio 1.331.269.00

Aux. X Retiro 2.381.329.00

Total………………….. $24.153.005.00

Promedio $24.153.005.00/ 12 X 75% = $1.509.562.81 a partir del 01 de enero de 1995.

5. Ordenar al ente demandado a que sobre la cuantía antes indicada, se practiquen los reajustes anules de la ley a que haya lugar, a partir de la fecha de adquisición del derecho.

6. Condenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales -UGPP- a pagar en favor de mi representado, las nuevas sumas, descontando lo ya pagado.

7. Ordenar a la Entidad demandada a que sobre las sumas que resulte condenada a pagar a mi prohijado, le reconozca y pague las cantidades necesarias para hacer los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor certificado por el DANE, según lo ordena el Art. 187 de la Ley 1437 de 2011.

8 Imponer al ente demandado a cancelar en favor de mi mandante los intereses moratorios después del término citado, conforme lo prescribe el Art. 192 de la Ley 1437 de 2011.”

HECHOS DE LA DEMANDA

El apoderado del demandante, relató en el acápite de hechos los siguientes:

La Caja Nacional de Previsión Social -CAJANAL-, ahora UGPP, mediante Resolución No. 11191 de 16 de noviembre de 1994, reconoció pensión de jubilación al señor L.E.M.M., en cuantía de $770.343.81 a partir del 1 de julio de 1994.

Luego, mediante Resolución No. 010067 de 11 de septiembre de 1995, CAJANAL reliquidó la pensión del demandante en cuantía de $865.342.31 a partir de 1ro de enero de 1995, por razón de retiro del servicio.

El 28 de marzo de 2012, el actor solicitó a la UGPP la reliquidación de su pensión, la cual fue resuelta de manera desfavorable por Resolución No. RDP 006724 de 31 de julio de 2012.

Inconforme con la anterior decisión, interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto mediante Resolución RDP 013343 de 26 de octubre de 2012, confirmando el acto administrativo recurrido.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

En la demanda se invoca como normas violadas el artículo 27 del Decreto 3135 de 1968; artículo 73 del Decreto 1848 de 1969; el Decreto 1042 de 1978; artículo 45 del Decreto 1015 de 1978; las Leyes 33 y 62 de 1985; el Decreto 1158 de 1994; y la Ley 100 de 1993.

Argumentó, que dicha normativa fue vulnerada por inaplicación y equivocada interpretación, pues la autoridad accionada omitió incluir en la liquidación pensional todos los factores que constituyen salario y que fueron devengados durante el último año de servicios, tal como lo ha establecido, también, el Consejo de Estado en su jurisprudencia como lo hizo en la sentencia de 4 de agosto de 2010, M.P.V.H.A.A., expediente No. 25000232500020060750901, y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección B, en sentencia de 11 de marzo de 2010, expediente No. 2006-00147.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, allegó contestación a la demanda, pero fuera del término legal, por lo tanto no se tendrá en cuenta dentro del plenario.

TRÁMITE PROCESAL

Mediante auto de 14 de diciembre de 2012 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección A, admitió la demanda de la referencia, y ordenó notificar personalmente y correr traslado a la UGPP, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

Posteriormente en auto de 13 de agosto de 2013, el mismo Tribunal fijó la audiencia inicial para el día 6 de noviembre de 2013 a las 11:00 a.m.

En la fecha señalada, el a quo celebró la audiencia inicial del proceso de la referencia; en dicha diligencia (i) se advirtió que no se observaron vicios que conllevaran a un saneamiento del proceso, (ii) no se encontraron excepciones para resolver, en razón de la falta de contestación de la demanda dentro del término legal y (iii) se fijó el litigio en los siguientes términos:

“;… teniendo en cuenta lo expuesto en la demanda, la Sala habrá de decidir si el señor L.E.M.M., tiene derecho a la reliquidación pensión de conformidad con lo dispuesto en las Leyes 33 y 62 de 1985, y en aplicación del precedente jurisprudencial trazado en la sentencia unificatoria de 4 de agosto de 2010 proferida por el Consejo de Estado. Las partes se encuentran de acuerdo con la fijación del litigio. Como se trata de un asunto de puro derecho, se prescinde de la etapa de pruebas de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 179 del CPACA.”

LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección A mediante sentencia de 11 de diciembre de 2013, accedió a las pretensiones de la demanda.

En primer lugar, declaró la nulidad de la Resolución No. RDP 006724 de 31 de julio de 2012 y la Resolución No. RDP 013343 de 26 de octubre de 2012, proferidas por la Subdirectora de Determinación de Derechos y por el Director de Pensiones de la UGPP, respectivamente.

A título de restablecimiento del derecho, condenó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- a reliquidar la pensión de jubilación del demandante, en cuantía equivalente del 75% del promedio de salarios devengados en el último año de servicios prestados, incluyendo como factores salariales el sueldo básico, la prima técnica, 1/12 de la bonificación por servicios prestados, 1/12 de la prima de vacaciones, 1/12 de la prima semestral, 1/12 de la prima de navidad y 1/12 del quinquenio.

Advirtió, que en caso de que el actor no hubiera efectuado el pago de los aportes de los factores sobre los cuales ordenó realizar la reliquidación pensional, la UGPP descontará de la liquidación final el valor correspondiente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 del Decreto 1848 de 1969.

Así mismo, ordenó a la UGPP pagarle al demandante las diferencias de las mesadas pensionales, resultantes entre los valores que le había reconocido y los que le debe reconocer.

Como sustento de las decisiones mencionadas, hizo referencia a la Ley 62 de 1985, que modificó el artículo 3ro de la Ley 33 de 1985, y a la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 4 de agosto de 2010, dentro del expediente No 2006-7509, con ponencia del magistrado V.H.A.A..

Por lo anterior, consideró que el demandante tiene derecho a que se reliquide su pensión de jubilación con el 75% del promedio de todos los factores que constituyen salario, es decir aquellas sumas que haya percibido de manera habitual y periódica, como contraprestación directa de sus servicios, independientemente de la denominación que se les dé, salvo que se haya determinado expresamente que no constituyen factor salarial; incluyendo las prestaciones que taxativamente ha señalado el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978.

De tal manera, que luego de revisar el acervo probatorio, como certificados de salarios del último año, concluyó que en la liquidación de la pensión de jubilación del señor L.E.M.M. deben ser tenidos en cuenta como factores salariales el sueldo básico, prima técnica, bonificación por servicios prestados, prima de vacaciones, prima semestral, prima de navidad y quinquenio; excluyendo del cálculo las vacaciones en dinero y el auxilio por retiro.

Frente a la prescripción trienal de las mesadas pensionales, dijo que en consideración a que el demandante formuló la...

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