Sentencia nº 68001-23-31-000-2010-00904-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 30 de Marzo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699169893

Sentencia nº 68001-23-31-000-2010-00904-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 30 de Marzo de 2017

Fecha30 Marzo 2017
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 68001-23-31-000-2010-00904-01

Actor: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS

Demandado: CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA

Referencia: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DE 25 DE SEPTIEMBRE DE 2013, PROFERIDA POR EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 25 de septiembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, Subsección de Descongestión 680012331703 -Sala de Otros Asuntos-, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda, relativas a declarar la nulidad del Fallo con Responsabilidad Fiscal núm. 012 de 30 de septiembre de 2009 y del Auto núm. 009 de 10 de diciembre de 2009 y del Fallo núm. 0014 de 5 de marzo de 2010, por los cuales, respectivamente, se deciden los recursos de reposición y de apelación, en cuanto ordenan la incorporación de la póliza de responsabilidad para servidores públicos núm. 1002660, expedidos por la Contraloría General de la República.

ANTECEDENTES .

I.1- La PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por medio de apoderado, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Santander contra la Contraloría General de la República, tendiente a obtener las siguientes declaraciones:

- La nulidad parcial del Fallo con Responsabilidad Fiscal núm. 012 de 30 de septiembre de 2009, proferido dentro del proceso núm. 1603 y del Auto núm. 009 de 10 de diciembre del mismo año, por medio del cual se desató el recurso de reposición interpuseto contra el acto anterior, expedidos por la Contraloría General de la República -Gerencia Departamental de Santander-; y el fallo núm. 0014 de 5 de marzo de 2010, por el cual la Dirección de Juicios Fiscales de la Contraloría General de la República decidió el recurso de apelación, en cuanto ordenan la incorporación de la Póliza de Responsabilidad para Servidores Públicos núm. 1002660.

- Que a título de restablecimiento del derecho, se disponga la exclusión de la mencionada póliza, expedida por la compañía, de las decisiones contenidas en los actos demandados y, por consiguiente, se declare que está exonerada de realizar pago alguno por la responsabilidad declarada mediante éstos.

- Se disponga la devolución de los dineros, que para la fecha de la sentencia, hubiere pagado por concepto de la condena impuesta en los actos cuya nulidad se invoca.

I.2- La actora señaló, en síntesis, los siguientes hechos:

Que en virtud de la queja formulada por el Gerente de TELEBUCARAMANGA S.A. E.S.P., el día 1° de agosto de 2005, la Gerencia Departamental de Santander de la Contraloría General de la República -Grupo de Investigaciones y Juicios Fiscales-, inició el Proceso de Responsabilidad Fiscal núm. 1603, por la presunta desviación de dinero de propiedad de dicha empresa de servicios públicos, por parte de la comisionista de bolsa CORCARIBE S.A., que desde el año 2003 venía colocando sus recursos en la Bolsa Nacional Agropecuaria -BNA-.

Relató que la Compañía fue vinculada al proceso con base en los contratos de seguro plasmados en las Pólizas de Responsabilidad Civil de Servidores Públicos núm. 1002660 y de Seguro de Infidelidad de Riesgos Financieros núm. 1001011.

Que el Fallo con Responsabilidad Fiscal núm. 012 de 30 de septiembre de 2009, en su artículo segundo, incorporó las Pólizas de Responsabilidad Civil de Servidores Públicos cuyo valor asegurado es de $2.000'000.000.oo con una vigencia hasta el 20 de marzo de 2006 y la de Infidelidad de Riesgos Financieros General contra Delitos, cuyo valor asegurado es de $1.500'000.000.oo con la misma vigencia.

Que el tomador y afianzado de la póliza es la Empresa de Telecomunicaciones de Bucaramanga S.A. E.S.P. -TELEBUCARAMANGA S.A. E.S.P. que amparan, respectivamente, la infidelidad por riesgos financieros y la responsabilidad de los servidores públicos de esta empresa y responden hasta por el valor asegurado menos el deducible, expedida por LA PREVISORA S.A. que fue vinculada al proceso de responsabilidad fiscal, en su condición de tercero civilmente responsable.

Que en respuesta al recurso de reposición que interpuso, la decisión fue confirmada al resolver el recurso de apelación mediante el Fallo de 5 de marzo de 2010 la Dirección de Juicios Fiscales, en su artículo primero, modificó las anteriores decisiones, en el sentido de revocar la incorporación de la Póliza de Infidelidad y Riesgos Financieros General contra Delitos núm. 1001011.

Explicó que, sin embargo, la Dirección de Juicios Fiscales decidió confirmar la incorporación de la Póliza de Responsabilidad para Servidores Públicos núm. 1002660, por considerar que “Si bien es cierto que entre la Empresa de Telecomunicaciones de Bucaramanga S.A. E.S.P. -Telebucaramanga S.A. E.S.P. y la firma comisionista CORCARIBE S.A. existía un mandato, el cual fue incumplido por esta última al no haber reinvertido los dineros que fueron puestos a su disposición a través de los oficios de 14 de febrero y 17 de mayo de 2005, suscritos por el Subgerente Financiero y por la Jefe de Tesorería de la entidad, fue la falta de seguimiento de tales negociaciones por parte de estos funcionarios y del Gerente General de la entidad lo que permitió que se causara un daño al erario y que se vinculara a la Previsora S.A. al presente proceso de Responsabilidad Fiscal de conformidad con lo señalado en el artículo 44 de la Ley 610 de 2000

Que el ente de control argumentó que el contrato de mandato fue incumplido por CORCARIBE S.A. y no por lo funcionarios de la Empresa de Telecomunicaciones y que aunque en la póliza en comento está consagrada la exclusión descrita en el literal E), también está contemplada como una cobertura la relacionada con la responsabilidad por detrimentos patrimoniales sufridos por el Estado o por terceros, siempre que sean consecuencia de actos incorrectos cometidos por los funcionarios asegurados en el desempeño de las funciones propias de su cargo y que fue este hecho el que resultó probado en el proceso de responsabilidad fiscal.

Consideró la actora que tal argumentación es contraria a derecho, comoquiera que es inaplicable una cláusula contractual, interpretando el contrato por fuera de la voluntad de las partes; que el detrimento patrimonial sufrido por TELEBUCARAMANGA S.A. E.S.P. tuvo su origen en el incumplimiento del contrato de mandato que celebró con CORCARIBE S.A. como se aceptó tanto en el fallo núm. 0014 de 5 de marzo de 2010, así como en la audiencia de conciliación celebrada como requisito de procedibilidad.

Que el detrimento patrimonial sufrido corresponde, además, a la pérdida de una inversión, circunstancia expresamente excluida de las condiciones generales de la Póliza de Responsabilidad para Servidores Públicos núm. 1002660.

I.3- Explicó así el alcance del concepto de violación:

Que se han desconocido los artículos 29 de la Constitución Política; 1602 y 1622 del Código Civil; y , 1056 y 1271 del Código de Comercio, que se refieren a la categoría legal de los contratos válidamente celebrados.

Señaló que sobre el particular la Corte Suprema de Justicia ha precisado que “El contrato es un concierto de voluntades que constituye una unidad y en consecuencia sus estipulaciones deben apreciarse en forma coordinada y armónica y no aislando unas de otras como partes autónomas, porque de esta suerte se podría desarticular y romper aquella unidad, se sembraría la confusión y se correría el riesgo de contrariar el querer de las partes haciéndole producir a la convención efectos que éstas acaso no sospecharon”.

Que dicha Corporación también ha sostenido que no puede el intérprete, so pena de sustituir indebidamente a los contratantes interpretar aparentemente el contrato de seguro para inferir riesgos que no han convenido, ni para excluir los realmente convenidos, ni tampoco hacer interpretaciones de tales cláusulas que conlleven a resultados extensivos de amparo de riesgos a otros casos que no solo se encuentren expresamente excluidos, sino que, por su carácter limitativo y excluyente, son de interpretación restringida”. (C.. Civ. 23 de mayo de 1988, Expediente núm. 4984). (Sentencia de Casación Civil de 27 de agosto de 2008, Expediente núm. 14171).

Que la Contraloría lo que hizo fue acomodar de manera infructuosa unos hechos a la cobertura de la póliza, interpretando de manera aislada las cláusulas del contrato, olvidando que si bien en el seguro existe una cobertura, también se pactan las exclusiones, que para el caso puntual están referidas a los perjuicios que puedan ser ocasionados al asegurado como resultado del incumplimiento de contratos, amén de las pérdidas en inversiones; que la exclusión tiene como fundamento el artículo 1056 del C. de Co.

Que en forma textual la exclusión descrita en el numeral 1, literal E), de la condición primera de las condiciones generales dispone que en ningún caso estarán cubiertos bajo la póliza, los daños, pérdidas o faltantes causados por depreciación o pérdida de inversiones, resultado de fluctuaciones en los mercados financieros, otorgamiento de créditos, recuperación de cartera, así como perjuicios por el incumplimiento de contratos.

Concluyó que al existir entre TELEBUCARAMANGA S.A. E.S.P. y CORCARIBE S.A. un contrato de mandato en virtud del cual esta última, en su condición de comisionista, se comprometió a invertir los dineros entregados por aquella en la Bolsa Nacional Agropecuaria -BNA-, la omisión de invertirlos, además de constituir una conducta penal, “constituye el incumplimiento del citado contrato de mandato” y, por consiguiente, en los términos de la exclusión, el eventual...

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