Sentencia nº 05001-23-31-000-2007-02598-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Marzo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699169905

Sentencia nº 05001-23-31-000-2007-02598-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Marzo de 2017

Fecha30 Marzo 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá, D. C., treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017)

Radica ción número: 05001 - 23 - 31 - 000 - 2007 - 02598 - 01 (44384)

Actor : FRANQUELINA VARELA CARDONA Y OTROS

Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACI ÓN DIRECTA

Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, Subsección de Reparación Directa, el 26 de enero de 2012, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. Esta providencia será confirmada.

SÍNTESIS DEL CASO

El señor J.J.R.V. miembro del Bloque “Mineros” de las Autodefensas Unidas de Colombia -AUC- falleció el 15 de noviembre de 2005. Posteriormente, este grupo armado ilegal se acogió al proceso de desmovilización propuesto por el gobierno nacional en el marco de la Ley 975 de 2005. Para ese propósito, se creó la zona de ubicación temporal, localizada en la hacienda La Ranchería, ubicada en el municipio de Tarazá, departamento de Antioquia, por el término de dos meses, contados desde el 2 de diciembre de 2005, fecha de expedición del acto administrativo que autorizó su fundación. Este proceso culminó el 20 de enero de 2006 con la entrega de 1 433 armas y la reincorporación de 2 789 de sus militantes.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda

1. El 2 de agosto de 2007, los señores F.V.C. en nombre propio y en representación de sus hijas menores de edad K.J.V.C. y D.M.R.V.; F.E., L.M. y C.M.R.V., a través de apoderado judicial en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, a fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (f. 13-22, c.1.):

PETICIONES

A- Se declare que las entidades demandadas LA NACIÓN COLOMBIANA, EL MINISTERIO y EL EJÉRCITO NACIONAL , de manera conjunta, solidaria o separadamente son administrativa y civilmente responsables de manera conjunta, solidaria o separadamente según se demuestre en el proceso, y en forma directa, de la muerte causada al joven hijo y hermano de los demandantes J.J.R.V. , causada por el Ejército Nacional, hecho ocurrido el pasado 15 de noviembre del año 2005, en el municipio de B., Antioquia, cuando se encontraba en espera de ser recogido junto con otros compañeros por parte del Ejército Nacional en el plan de desmovilización de las autodefensas, por culpa exclusiva de los soldados del Ejército Nacional que le causaron la muerte en forma indefensa y consecuentemente de pagar todos los perjuicios morales y materiales en su manifestación de lucro cesante, causados a los aquí demandantes, por una clara FALLA EN EL SERVICIO POR ACCIÓN, OMISION O EXTRALIMITACION EN EL DESEMPEÑO DE SUS FUNCIONES por parte del Ejército Nacional, al extralimitarse en el ejercicio de sus funciones que tuviera como fatal fin, la muerte de su hijo y hermano de mis clientes.

B- Condenar en consecuencia, a LA NACIÓN COLOMBIANA-MIISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y a la POLICIA NACIONAL, como reparación directa del daño ocasionado, a pagar a favor del demandante (sic) o quienes representen legalmente sus derechos, los perjuicios de orden moral, subjetivados y objetivados, actuales y futuros, así:

Se condenará a las entidades demandadas al pago de los perjuicios MORALES a favor de los demandantes, objetivados y subjetivados, actuales y futuros, en la cantidad de mil salarios mínimos legales mensuales vigentes, los que a razón de $433.700,oo M.L., cada salario mensual, asciende a la suma de $433.700.000,oo M.L, para cada uno de los demandantes o lo que sea justamente tasado por los Honorables Magistrados, de acuerdo a la prueba aportada al proceso, para un total de $2.602.200.000,oo M.L.

C- La condena será actualizada de conformidad con lo previsto en el art. 178 del C.C.A., y se reconocerán intereses legales desde el día 5 de marzo de 2006 (sic), fecha de la ocurrencia de los hechos, hasta que se le dé cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso.

D- Se condene a las entidades demandadas al pago de la indexación de todas las resultas del proceso.

E- Que se condene a los demandados al cumplimiento de la sentencia en los términos de os arts. 176, 177, 178 y 179 del C.A.A.

F- Que se condene al pago de las costas y gastos del pro ceso.

2. Como fundamento fáctico de sus pretensiones señaló que:

2.1. El joven J.J.R.V., como consecuencia de alto índice de desempleo presentado en el país, decidió ingresar a las filas de las autodefensas campesinas formadas en Urabá y Córdoba, específicamente en el Bloque “Mineros con presencia en el municipio de B., departamento de Antioquia.

2.1. Con ocasión de la expedición de la Ley 975 de 2005, el integrante del grupo paramilitar, se acogió al proceso de desmovilización propuesto por el gobierno nacional. En cumplimiento de las órdenes impartidas al interior del mencionado proceso, el señor R.V., en compañía de sus demás compañeros, se concentraron en la vereda Travesías ubicada en el municipio de B., desde el 20 de diciembre de 2005, lugar desde donde serían trasladados, por cuenta del Ejército Nacional, hasta la hacienda “La Ranchería” a fin de entregar las armas al alto comisionado para la paz y finiquitar el proceso de desmovilización.

2.2. El 21 de diciembre de 2005, aproximadamente a las 4: 45 a.m.”, miembros del Ejército Nacional, en una forma vil y despiadada, arremetieron en contra de los miembros de las autodefensas concentrados en la referida vereda, sin que mediara razón alguna, máxime teniendo en cuenta que a esa hora de la madrugada se encontraban dormidos e indefensos para repeler el ataque con el que fueron sorprendidos.

2.3. Finalmente, los demandantes adujeron que “ninguna razón jurídica, legal o militar, tenía el Ejército Nacional para haber realizado el operativo en el cual murió J.J.V. (sic), toda vez que este y sus compañeros solo estaban en espera de ser trasladados al municipio de Tarazá donde se llevaron a cabo sus desmovilizados y, que tal proceder, fue desde todo punto de vista, vil y traicionero, abusando de la buena fe de los desmovilizados que contrario a lo que hizo el Ejército Nacional, esperan protección de estos para ser llevados a la vida civil.

II. Trámite procesal

3. Una vez admitida la demanda por auto del 3 de septiembre de 2007 (f. 24-25, c.1), la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional presentó escrito de contestación en el cual propuso la excepción de la culpa exclusiva y determinante de la víctima la que entendió configurada por el comportamiento del señor V. quien se enfrentó a la fuerza pública en lugar de rendirse a su acción y entregarse. Como argumentos de su defensa sostuvo además: ( i ) la muerte del señor J.J.R.V. ocurrió en el marco de un combate armado con los miembros del Ejército, y no como lo aseguraran los demandantes, producto de un ajusticiamiento ilegal por parte de sus hombres; ( ii ) la calidad de desmovilizado del ocioso no se encuentra acreditada, así como tampoco su intención de someterse al proceso de justicia y paz reglado por la Ley 975 de 2005; ( iii) la condición de desempleado que, aducen los actores padecía el señor R., no constituye una causal justificante para engrosar las filas de grupos al margen de la ley, en tanto sería la utilizada por más de 3 000 millones de colombianos que soportan la misma situación; ( iv ) el golpe militar perpetrado contra estos paramilitares, se aprovechó como una ventaja militar, con observancia de los principios de distinción y limitación que orientan el Derecho Internacional Humanitario (f. 28-36, c.1.).

3.1. Por último manifestó que “ viene ocurriendo que todas las muertes en combate o las bajas que realiza el Ejército Nacional en determinadas zonas del país, están siendo descalificadas por las organizaciones sociales, por defensores de derechos humanos y por las familias de los obitados, quienes están enrostrando ejecuciones extrajudiciales cuando los distintos informes de patrullaje y casos tácticos que se levantan tras una operación militar, dan cuenta efectivamente de encuentros armados en los que luego de fallecidos los combatientes, fungen como campesinos o trabajadores honrados o como en este caso, desmovilizados arrepentidos en proceso de entrega, cuando la realidad era precisamente otra. Por eso reitero que en el presente caso lo lógico es atenerme al resultado de las investigaciones y, para que pueda imputarse el hecho dañoso a la demandada tendrían que haberse desvirtuado en esos procesos o investigaciones los informes de los militares que participaron en el operativo militar” (f. 28-36, c.1.).

4. Surtido el trámite de rigor y practicadas las pruebas decretadas, el 26 de enero de 2012 el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, Subsección de Reparación Directa profirió sentencia de primera instancia mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda. Fundó su decisión en que pese a encontrarse acreditado el daño consistente en la muerte violenta del señor J.J.R.V., no así su antijuridicidad, pues no se probó que para el momento del deceso aquel se encontrara en un proceso de desmovilización ni que las medidas del Ejército hubieren sido desproporcionadas ni violatorias de tratados internacionales. Arribo a esta conclusión a partir de la valoración de los testimonios rendidos al interior del expediente y los documentos allegados, de los que infirió que: (i) el listado del grupo de desmovilizados tan solo se aprobó el 6 de febrero de 2006; (ii) el Bloque “Mineros” de las autodefensas se desmovilizó el 20 de enero del mismo año, (iii) para la fecha de su deceso, esto es, el 15 de noviembre...

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