Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-02998-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 30 de Marzo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699169989

Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-02998-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 30 de Marzo de 2017

Fecha30 Marzo 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

C. o p onente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2016-02998-01(AC)

Actor: M.D.C.B.P.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR Y OTRO

Decide la Sala la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo del nueve (9) de febrero de dos mil diecisiete (2017), proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, a través del cual negó las pretensiones de la acción.

ANTECEDENTES

La petición de amparo

Por escrito presentado el siete (7) de octubre de dos mil dieciséis (2016) ante la Secretaría General del Consejo de Estado, la señora M.d.C.B.P., quien actúa por conducto de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de B., con el fin de que se protegieran sus derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la expedición de la sentencia del ocho (8) de febrero de dos mil dieciséis (2016), proferida por dicha autoridad judicial, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 13001-23-31-004-2003-00370-01, en cuanto revocó el fallo del Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena emitido el treinta (30) de octubre de dos mil catorce (2014), que había accedido a las pretensiones de la demanda incoada por la tutelante contra el municipio de Córdoba, B..

En consecuencia, solicitó:

“(…) se deje sin efectos la sentencia de fecha 08 de febrero de 2016 del Tribunal Administrativo de B. Sala de Decisión Nº 2 Escritural dentro del proceso radicado 13-001-23-31-004-2003-00370-00, mediante el cual el fallador se declaro (sic) inhibido para fallar de fondo.

Tercero.- ORDENAR al Tribunal Administrativo de B. que emita una sentencia de reemplazo decidiendo de fondo las pretensiones de la demanda y se haga por parte del tribunal el estudio correspondiente de la legalidad del acto administrativo ficto demandado (…)”.

La petición de tutela, tuvo como fundamento los siguientes:

H.

Informó que presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio de Córdoba, B., con el fin de obtener la nulidad del acto administrativo ficto a través del cual el ente territorial negó el pago de las prestaciones económicas a las que según ella tenía derecho, tales como intereses sobre cesantías, subsidio familiar, auxilio de transporte, prima de alimentación, auxilio de movilización rural, prima vacacional, bonificación por laborar en zona de difícil acceso, dotación de calzado y vestido de labor, más sanción moratoria, en razón a su desempeño como docente municipal.

Refirió que los fundamentos de la demanda fueron la violación de los artículos , 2, 25 y 53 de la Constitución Política, así como el desconocimiento de la sentencia C-555 de 1994, proferida por la Corte Constitucional.

Expuso que el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena emitió sentencia el treinta (30) de octubre de dos mil catorce (2014) en la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, bajo el argumento de que “(…) la señora M.B.P. prestó sus servicios como Docente en el municipio de Córdoba- B. desde el 1 de marzo de 1980 (…) y teniendo en cuenta que la entidad demandada no ha realizado pago alguno a la señora M.B.P. por concepto de prestaciones sociales, a las cuales de conformidad con la Constitución y la Ley los empleados públicos tienen derecho a su disfrute en razón de la vinculación y los servicios que prestan a la administración pública y a la comunidad en general (…)”.

Indicó que a través de providencia del ocho (8) de febrero de dos mil dieciséis (2016), el Tribunal Administrativo de B., Sala de Decisión 002 Escritural, revocó el fallo condenatorio y, en su lugar, se declaró inhibido para decidir de fondo el asunto, con fundamento en que “(…) no hay circunstancia en el proceso de que la demandante haya elevado reclamación alguna en sede administrativa sobre los derechos que aquí pretende, ya que el documento que aporta con tal fin no permite llegar a tal conclusión, sin que exista respaldo probatorio en los demás elementos de juicio allegados al expediente sobre la información en él contenida (…)”.

Sustento de la petición

Manifestó que el tribunal desconoció que la demandante pidió de forma conjunta con otras cuarenta y nueve personas el reconocimiento de las prestaciones ante el municipio de B., la cual fue radicada el quince (15) de diciembre de dos mil (2000), pues consideró que la actora no había agotado la vía gubernativa, documento que además no fue tachado de falso por el ente demandado en el proceso ordinario, lo que lesiona su debido proceso.

Comentó que también incurrió en desconocimiento del precedente judicial contenido en la sentencia de unificación del veintiocho (28) de agosto de dos mil trece (2013), proferida por el Consejo de Estado dentro del expediente 25022, que determinó que los documentos que provengan de las partes y que no hayan sido objeto de reproche o tacha, tienen valor probatorio, por lo que al dejarse de valorar la solicitud en mención la cual estaba en copia simple, y al no dársele el valor probatorio suficiente para tenerla como prueba de la configuración del acto ficto, se desconoció el pronunciamiento en mención, en la medida en que no fue tachado de falso ni objetado en el proceso que dio origen a la providencia tutelada.

Señaló que al no tenerse en cuenta la solicitud en mención, el tribunal incurrió en defecto fáctico, pues la causal de inhibición fue por falta de agotamiento de la vía gubernativa, pero esta se agotó en debida forma con el documento del quince (15) de diciembre de dos mil (2000) en el que pidió el pago de sus derechos laborales.

Enfatizó en que si bien este fue aportado en copia simple, no fue tachado de falsedad en su debida oportunidad procesal, lo que implica que debió ser valorado por el tribunal como prueba del agotamiento de la vía gubernativa.

4. Trámite procesal en primera instancia

Por auto del veinticinco (25) de octubre de dos mil dieciséis (2016), la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó su notificación a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de B., Sala de Decisión 002 Escritural, para que contestaran la demanda en el término de dos (2) días; asimismo, vinculó al alcalde del municipio de Córdoba, B., en calidad de tercero con interés.

5. Contestaciones

5.1. Tribunal Administrativo de B.

Mediante escrito enviado el veintiocho (28) de octubre de dos mil dieciséis (2016) vía correo electrónico, el magistrado ponente de la decisión censurada contestó la acción de tutela, bajo los siguientes términos:

Anotó que la Sala adoptó la decisión reprochada con fundamento en que la petición que aportó la actora con el fin de demostrar la reclamación administrativa fue allegado en copia simple, y de su contenido no se puede determinar quién lo recibió, en qué dependencia se radicó, ni la fecha de su presentación, por lo que no hubo respaldo probatorio que permitiera validar la información contenida en la prueba.

Agregó que la parte demandada sí se opuso a la valoración de la solicitud en copia simple, por lo que no es aplicable el precedente invocado.

6. Sentencia de primera instancia

En providencia del nueve (9) de febrero de dos mil diecisiete (2017), la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó las pretensiones de la demanda, con base en estos fundamentos:

Argumentó que la petición aportada por la actora como prueba de la reclamación administrativa cuya falta de respuesta generó el silencio administrativo no tiene anotación, sello o timbre legible del funcionario o la dependencia que la recibió, por lo que resultó razonable que el tribunal concluyera que no existía el acto ficto.

Consideró que el hecho de que la solicitud de reconocimiento de las prestaciones obrara en copia simple era irrelevante, puesto que la autoridad judicial no puso en duda su autenticidad, sino que se limitó a desvirtuar la existencia del acto presunto, por lo que la sentencia de unificación del veintiocho (28) de agosto dedos mil trece (2013), proferida por la Sección Tercera de esta...

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