Sentencia nº 08001-23-31-000-2009-00538-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 30 de Marzo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699170021

Sentencia nº 08001-23-31-000-2009-00538-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 30 de Marzo de 2017

Fecha30 Marzo 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D. C., treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 08001-23-31-000-2009-00538-01(1698-14)

Actor: Á.O.C.

Demandado: FIDUAGRARIA S. A.

Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho

Tema: Beneficios de convención colectiva; cambio de naturaleza jurídica del empleo; la nueva condición de servidor público torna improcedente el reconocimiento de los beneficios consagrados en la convención colectiva de trabajo

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 25 de octubre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico (subsección de descongestión), que negó las pretensiones de la demanda del epígrafe.

I. ANTECEDENTES

1.1 La acción(ff. 1-13). El señor Á.O.P., por conducto de apoderada, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar acción de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, contra F.S.A., ente liquidador de la ESE J.P.P., para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

1.1.1 Pretensiones (f. 10).1) Que se declare la nulidad de las Resoluciones THLPSI-EP 2856 de 22 de febrero de 2008, sobre reconocimiento y pago de prestaciones sociales y otras acreencias laborales al actor, y 3077 de 24 de abril del mismo año, que modifica la anterior resolución, expedidas por el apoderado liquidador de la ESE J.P.P. en Liquidación.

2) Que , como consecuencia de lo anterior, se ordene a la demandada reliquidar las prestaciones sociales y demás acreencias laborales del accionante.

3) Que se condene a Fiduagraria S. A. al pago de una indemnización por los perjuicios sufridos.

4) Que se condene a la accionada al pago de costas pr ocesales y agencias en derecho.

5) Que la sentencia se cumpla con arreglo a los artículos 176, 177 y 178 del CCA.

3) Que se condene en costas a la entidad demandada.

1.1.2 Fundamentos fácticos. Relata el actor que se vinculó como médico especialista al extinto Instituto de Seguros Sociales (ISS), por medio de contrato de trabajo, el 1.º de enero de 1990. A raíz de la escisión de este, mediante Decreto 1750 de 26 de junio de 2003, se crearon varias empresas sociales del Estado, y, entre ellas, la ESE J.P.P., categoría especial de entidad pública descentralizada del nivel nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, adscrita al Ministerio de la Protección Social, cuyo objeto era la prestación de los servicios de salud a los afiliados al departamento del Atlántico, a la que fue incorporado, de manera automática, para seguir prestando sus servicios (médico especialista 19-8, con una asignación mensual de $3.258.686).

Pero , años más tarde , se dispuso la liquidación de dicha entidad y de la cual se encarg ó Fiduagraria S. A., la que dio por terminada su relación lab oral por Resolución 2856 de 22 de febrero de 2008 , en la que se le reconoció y ordenó el pago de prestaciones sociales y otras acreencia s laborales por la desvinculación ; pero dicho acto administrativo fue modificado por Resolución 3077 de 24 de abril de 2008.

También expone que durante el tiempo de su vinc ulación laboral al ISS y a la ES E J.P.P. se afil i ó como socio a la asociación médica sindical colombiana ( Asmedas ), en calidad de directivo s indical , tal como lo demuestra el certificado de la coordinadora del grupo del t rabajo, e mpleo y seguridad social de la dirección t erritorial del Atlántico.

Asimismo, manifiesta que entre el Instituto de Seguros Sociales (ISS) y el sindicato nacional de trabajadores del Instituto de Seguros Sociales (Sintraseguridadsocial) se suscribió, el 31 de octubre de 2001, una convención colectiva de trabajo que fue aceptada por la ESE J.P.P., en la que se contempló el reconocimiento y pago de todos y cada uno de los beneficios convencionales desde el 1.º de noviembre de 2004 hasta la fecha del retiro, con fundamento en la sentencia C-314 de la Corte Constitucional; la reliquidación de la cesantía definitiva y el reajuste y pago de los intereses de las cesantías, a partir de enero de 2002, en consideración a que la entidad efectuó la liquidación de manera anualizada, cuando debía ser retroactiva de conformidad con la ley; la reliquidación de la indemnización, con fundamento en el artículo 5.º de la Convención Colectiva de Trabajo; el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria por el no pago oportuno de las prestaciones sociales, y la aplicación de la indexación a las sumas que deben ser reconocidas y pagadas.

Y, por último, a severa que la liquidación de sus prestaciones sociales y acreencias laborales, mediante las resoluciones citadas , no incluyeron los derechos reconocidos en la convención colectiva de trabajadores a que se ha hecho mención. En efecto, afirma, que la organización sindical denominada asociación médica sindical colombiana (Asmedas) hizo reiteradas peticiones a la demandada para que en la reliquidación de sus afiliados incluyera los beneficios pactados en la convención.

1.1.3 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos administrativos acusados las siguientes: los artículos 53 y 58 de la Constitución Política; 84 del Código Contencioso Administrativo (CCA); normas relativas a la convenciones colectivas contenidas en el título III, capítulo I, de la segunda parte del Código Sustantivo del trabajo; convención colectiva de trabajo vigente entre la ESE J.P.P. y el sindicato nacional de trabajadores del Instituto de Seguros Sociales (Sintraseguridadsocial); sentencias C-314 y C-349 de la Corte Constitucional, y el fallo de tutela del Tribunal Administrativo del Atlántico, M.P.L.C.M., radicado 2008-00274.

El concepto de la violación reside en que la convención colectiva de trabajo, celebrada entre el Instituto de Seguros Sociales y el Sintraseguridadsocial, aceptada por la ESE J.P.P., con todas sus prerrogativas a favor del trabajador o empleado, forma parte integral del contrato de trabajo, que incluye una serie de beneficios extralegales que no fueron tenidos en cuenta en el momento de la liquidación del actor, tales como el reconocimiento y pago de todos y cada uno de los beneficios convencionales, desde el 1.º de noviembre de 2004 hasta la fecha de retiro; la reliquidación de las cesantías definitivas y el reajuste y pago de intereses a partir de enero de 2002; el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria de las prestaciones sociales; y la aplicación de la indexación a las sumas que sean reconocidas y pagadas.

1.2 Contestación de la demanda (ff. 150-156). La accionada se opone a cada una de las pretensiones, puesto que no tuvo relación contractual, legal ni reglamentaria con el actor, y, además que, a partir de la expiración del plazo consagrado en el Decreto 2505 de 2006 y de aquellos que lo ampliaron para la liquidación de la ESE J.P.P., perdió toda competencia para representar judicial o extrajudicial a la extinta entidad.

Propone como excepciones las siguientes: indebida representación de la demandada, inexistencia de la parte accionada, inexistencia de relación contractual o negocial entre la parte demandante y la demandada Fiduagraria S. A., falta de legitimación en la causa por pasiva, compensación y buena fe.

II. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Tribunal Administrativo del Atlántico (subsección de descongestión), en sentencia de 25 de octubre de 2013, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en que el actor al ser incorporado automáticamente a la ESE José P.P. se transformó de trabajador oficial a empleado público, y se le reconocieron sus prestaciones sociales, acreencias laborales e indemnización por la supresión del empleo, de conformidad con la tabla de indemnización contemplada para estos empleados, pues no se le podía aplicar la convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y los trabajadores sindicalizados, del 31 de octubre de 2001 al 31 del mismo mes de 2004, por el cambio de régimen legal y prestacional (ff. 318-327).

II I. E L RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante, inconforme con la decisión de primera instancia, esgrime que en esta no se explica las razones por las cuáles se aparta de la tesis que fundamenta la demanda, que encuentra sustento jurídico en la sentencia C-314 de 2004 de la Corte Constitucional, en la que se reconocen los derechos convencionales de los servidores públicos que pasaron de trabajadores oficiales a empleados públicos, en virtud de procesos de reestructuración del ISS, tales como derechos adquiridos, derechos laborales que han entrado efectivamente al patrimonio del trabajador. Al respecto, dice la Corte:

[…]

Ya que la convención colectiva de trabajo es un sistema jurídico que rige contratos de trabajo determinados, es posible afirmar que, en lo que respecta a los trabajadores cobijados por ella, aquella es fuente de derechos adquiridos por lo menos durante el tiempo en que dicha convención conserva su vigencia. Por lo mismo, dado que la definición prevista en el artículo 18 del Decreto 1750 de 2003 deja por fuera los derechos derivados de las convenciones colectivas de trabajo por el tiempo en que fueron pactadas, aquella resulta restrictiva del ámbito de protección de tales derechos de conformidad con el contexto constitucional y, por tanto, debe ser retirada del ordenamiento jurídico.

De conformidad con lo dicho, esta Corporación estima que la expresión "Se tendrán como derechos adquiridos en materia prestacional las situaciones jurídicas consolidadas, es decir, aquellas prestaciones sociales causadas, así como las que hayan ingresado...

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