Sentencia nº 68001-23-33-000-2013-00885-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 30 de Marzo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699170033

Sentencia nº 68001-23-33-000-2013-00885-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 30 de Marzo de 2017

Fecha30 Marzo 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero p onente : WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación nú mero: 68 001-23-33-000-2013-00885 -01 ( 3060- 14 )

Actor : S.J.G.Y.R.R.D.G.

Demandado: NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL- EJÉRCITO NACIONAL

Referencia: Ley 1437 de 20 11 - Sentencia O-034-2017

ASUNTO

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demandada contra la sentencia proferida el 2 de abril de 2014 por el Tribunal Administrativo de Santander que accedió a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

Los señores S.J.G. y R.R. de G. en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandaron a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL

En el marco de la parte oral del proceso bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del proceso y de la prueba.

En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.

Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes:

Decisión de excepciones previas (art. 180-6 CPACA)

Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo.

En el presente caso a folio 133 y CD a folio 131 A , se indicó lo siguiente en la etapa de excepciones previas :

«[…] Se formula la excepción de Inepta demanda por inexistencia del acto ficto frente a la resolución 7631 del 9 de octubre de 2012 que negó dicha petición, esto es un acto expreso, se advierte que habiéndose subsanado dicha irregularidad formal en la etapa de saneamiento, se impone declarar dicha excepción no probada. Ahora bien en relación con la excepción de prescripción «[…]» En caso de accederse al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivencia pretendida en el ejercicio del presente medio de control y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990 la reclamación efectuada por los demandantes a la administración el 1.º de agosto de 2012 (fls. 2-8) y que provocó la expedición de la Resolución 7631 del 9 de octubre de 2012 -acto acusado- interrumpió el término prescriptivo, por lo que las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 1.º de agosto de 2008 estarían prescritas […]»

Contra esta decisión no se presentaron recursos.

Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA)

La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de “tuerca y tornillo”, porque es guía y ajuste de esta última.

En el sub lite a folio 133 vuelto y CD a folio 131 ª, en la audiencia inicial se fijó el litigio respecto de los hechos relevantes, pretensiones y el problema jurídico, así:

Pretensiones

«[…] Se declare la nulidad de la Resolución 7631 del 9 de octubre de 2012 expedida por la entidad demandada, por medio de la cual se negó a los demandantes el reconocimiento de la pensión de sobreviviente y, en consecuencia a título de restablecimiento del derecho pretende su reconocimiento y pago. […]»

Las partes estuvieron de acuerdo.

Hechos relevantes según la fijación del litigio.

«[…] 1.- El señor N.G.R. ingresó a prestar el servicio militar obligatorio al Ejército nacional a partir del 8 de enero de 1997 y desde el 15 de agosto de 1998 fue soldado voluntario hasta la fecha de su fallecimiento en combate, esto es, el 15 de abril de 1999; siendo ascendido en forma póstuma al grado de cabo segundo mediante Resolución 749 del 10 de octubre de 1999.

2.- Mediante petición elevada a la entidad demandada el 1.º de agosto de 2012, los señores R.R. de G. y S.J.G.H. solicitaron la pensión de sobreviviente con ocasión del fallecimiento de su hijo N.G.R..

3.- En respuesta de la petición elevada, la entidad demandada expidió la resolución 7631 del 9 de octubre de 2012 por medio de la cual negó a los demandantes el reconocimiento de la pensión reclamada, como quiera que el Decreto 2728 de 1968 no consagra pensión a favor de los beneficiarios legales del personal de soldados de las Fuerzas Militares […]»

Las partes estuvieron de acuerdo.

Problema jurídico fijado en el litigio .

«[…] 1.- Si le asiste a los demandantes el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente a partir del 15 de abril de 1999, fecha de fallecimiento de su hijo, el cabo segundo del Ejército Nacional N.G.R. al amparo del Decreto 1211 de 1990. 2.- En caso afirmativo, si hay lugar de descontar de las sumas a reconocer lo pagado a la parte demandante por la entidad demandada por concepto de compensación por muerte. 3.- O si por el contrario la negativa de tal reconocimiento se ajusta en todo a la legalidad conforme lo alega la entidad demandada […]»

SENTE NCIA APELADA

El a quo profirió sentencia de forma oral en la audiencia inicial en la cual accedió a las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos:

Indicó que el Consejo de Estado encontró que entre las prestaciones reconocidas por el Decreto 2728 de 1968 a los familiares de los soldados muertos en desarrollo de actos propios del servicio y las previstas por el Decreto 1211 de 1990 para los Oficiales y S. de las Fuerzas Militares en las mismas circunstancias, existe un trato discriminatorio el cual es violatorio de las garantías constitucionales tales como la igualdad y la seguridad social.

Señaló que no existe justificación válida para que a los beneficiarios de los soldados voluntarios que fallezcan en desarrollo de actos propios del servicio, no les sea reconocida a la pensión de sobrevivientes; es por ello que se ha inaplicado el artículo 8.º del Decreto 2728 de 1968 en cuanto no dispone el reconocimiento y pago de esta prestación, para que en su lugar, se aplique el artículo 189 del Decreto 1211 de 1990, y con ello se reconozca su pago a favor de los beneficiarios de los Oficiales y S. de la Fuerza Pública.

Anotó que como el señor N.G.R.(.q.e.p.d.) prestó sus servicios al Ejército Nacional durante 2 años, 3 meses y 3 días, el monto de la pensión de sobreviviente reclamada por los demandantes deberá ser reconocida y pagada por el ente demandado de acuerdo (con)a los términos previstos en el literal d) del artículo 189 del Decreto 1211 de 1990, esto es, debe reconocerse y liquidarse en el equivalente al 50% de las partidas de que trata el artículo 158 ib.

Por tanto, inaplicó el artículo 8.º del Decreto 2728 de 1968, declaró la nulidad del acto demandado y ordenó a la entidad demandada reconocer la pensión de sobreviviente a los demandantes a partir del 15 de abril de 1999 y disponer su pago a partir del 1.º de agosto de 2008 por prescripción de las mesadas pensionales causadas con anterioridad a ésta fecha, sin descontar lo que fue reconocido como compensación por la muerte de su hijo, sumas debidamente indexadas.

RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado de la demandada solicitó revocar la sentencia apelada bajo el argumento de que la ley aplicable a los beneficiarios del causante es el Decreto 2728 de 1968 normativa que no estipula el derecho para los beneficiarios del soldado muerto de obtener una pensión de sobrevivientes, toda vez que solo determina el pago de una compensación por muerte.

Indicó que no es aplicable al caso concreto el Decreto 1211 de 1990 en la medida que el ascenso póstumo del señor N.G.R. (q.e.p.d.) al grado de cabo segundo se presentó justamente después de su fallecimiento.

Añadió que el régimen prestacional que se encontraba vigente para los soldados era el Decreto 2728 de 1968, puesto que para la fecha en que se expidió la Ley 131 de 1985 no existía legislación alguna respecto del reconocimiento de pensión de sobrevivientes o por muerte de soldados voluntarios.

Finalmente, solicitó que en el evento de que se confirme la sentencia que accedió a las pretensiones de la demanda, se realice el descuento de los valores que por indemnización y compensación por muerte que recibieron los demandantes.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Parte demandante: Reiteró los argumentos expuestos en la demanda, en especial que existe compatibilidad entre el pago realizado por la compensación por muerte del señor N.G.R. (q.e.p.d.) y el reconocimiento de la pensión de sobrevivencia, porque cada una de ellas deviene de una naturaleza distinta toda vez que la compensación tiene un carácter eminentemente indemnizatorio, mientras que la pensión de sobreviviente constituye una respuesta de naturaleza asistencial a la contingencia de los beneficiarios.

Parte demandada: Reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

Concepto del Ministerio Público: No rindió concepto en segunda instancia, tal como se observa a folio 229.

CONSIDERACIONES

Competencia

De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.

Problema s jurídico s

Los...

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