Sentencia nº 11001-03-25-000-2012-00358-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 30 de Marzo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699170057

Sentencia nº 11001-03-25-000-2012-00358-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 30 de Marzo de 2017

Fecha30 Marzo 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C.T. (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017).

Radica ción número: 11001 - 03 - 25 - 000 - 2012 - 00358 - 00 ( 1360-12)

Actor: J.J.C.A.

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL

Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Decreto 01 de 1984

La Sala dicta la sentencia que en derecho corresponda, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984 que se tramitó en virtud de demanda interpuesta por el señor J.J.C.A. en contra de la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional.

ANTECEDENTES

El señor J..J.C.A., por conducto de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984, demandó a la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional.

Pretensiones

1. Se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

- Decisión disciplinaria del 9 de abril de 2010 proferida por la Inspección General de la Policía Nacional, mediante la cual se sancionó con suspensión e inhabilidad especial de 12 meses al señor J.J.C.A. por haber incurrido en la falta tipificada en el artículo 35 numeral 15 de la Ley 1015 de 2006.

- Decisión de segunda instancia del 11 de enero de 2011 emitida por la Dirección General de la Policía Nacional mediante la cual se confirmó la sanción impuesta.

- Decreto 2286 del 30 de junio de 2011 acto administrativo que ejecutó los actos sancionatorios.

2. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó:

- Absolver al demandante de los cargos imputados y reintegrarlo al servicio sin solución de continuidad. Esto último debe hacerse conforme la antigüedad del señor C.A. en el grado de capitán.

- Que la entidad subsane la hoja de vida del accionante con la eliminación de la sanción y devuelva los «emolumentos ejecutados» con ocasión de esta.

- Se ordene a la entidad retrotraer la actuación con el saneamiento de la hoja de vida del señor C.A., razón por la cual debe ser llamado a curso de ascenso a mayor.

Deprecó el pago de los siguientes emolumentos:

- El valor de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir en el grado de capitán o en el grado de mayor para los oficiales de la Policía Nacional en servicio activo, desde la fecha de suspensión hasta la reincorporación, sin solución de continuidad y con observancia de los incrementos, grados y ascensos.

- Los pagos que se ordenen deben hacerse conforme los artículos 176 a 178 del CCA. Solicitó no descontar los desembolsos recibidos con dinero del erario ante una nueva vinculación, porque estos se entienden a título de indemnización.

3. Se condene en costas a la parte demandada.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS

En resumen, los siguientes son los fundamentos fácticos de las pretensiones (ff. 162 a 163):

1. El señor J..J.C.A., teniente de la Policía Nacional, fue sancionado disciplinariamente por no informar a su superior un procedimiento policial realizado el día 29 de mayo de 2009 cuando se inmovilizó un vehículo Mazda 6 en el que se trasladaba a Alias 28 acompañado de tres mujeres, pese a que estuvo presente cuando el mayor L.A.M.M. dispuso el desplazamiento de los detenidos a la estación de policía de Itagüí (Antioquia).

2. Dentro de la actuación disciplinaria, mediante auto del 17 de julio de 2009, el señor C.A. fue suspendido provisionalmente del cargo mientras se adelantaba la investigación, medida que no se materializó.

3. La entidad expidió auto de formulación de cargos el día 21 de octubre de 2009. En el transcurso del trámite se demostró la inexistencia de la falta imputada ante la ausencia de pruebas que dieran certeza de la ocurrencia de esta.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

En la demanda se invocaron como normas violadas los artículos 4 y 29 de la Constitución Política de 1991. Los artículos 4, 128, 142, 163 y 170 de la Ley 734 de 2002.

Los cargos endilgados contra los actos administrativos demandados son los siguientes:

(a) Vulneración del debido proceso porque se sancionó con fundamento en pruebas que no permiten establecer que el demandante «dejó de informar» a sus superiores.

El accionante manifestó que en ningún momento dejó de comunicar a su superior y que por el contrario, sí dio a conocer al comandante de distrito, teniente coronel W.M.C.A., lo sucedido el día 29 de mayo de 2009. Ello lo sustenta en las declaraciones rendidas por el conductor de la patrulla J.R.B.O. y el mayor W.A.A..

Agregó que no intervino en el procedimiento policial efectuado por el mayor M. y solo se limitó a informar por radio la ubicación del vehículo, por tanto, desconoce cómo se realizó, no participó en la requisa e ignora qué personas fueron objeto del operativo. Para probar lo dicho citó el testimonio «del patrullero Valencia» y del teniente R.A.C..

De igual manera manifestó que la entidad lo sancionó sin que existiera prueba alguna que demostrara el cargo imputado, máxime cuando se corroboró que sí informó del operativo al teniente coronel W.M.C.A..

(b) Irregularidad procesal.

El demandante expresó que la autoridad disciplinaria incumplió con el deber de identificar al investigado en el pliego de cargos y en la decisión disciplinaria, conforme lo señalado en los artículos 163 y 170 de la Ley 734 de 2002, al indicar que correspondía a la persona de «J. y no de «J. como es su nombre.

CONTESTACIÓN

(ff. 222 a 233)

La Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional se opuso a todas las pretensiones de la demanda porque, en su criterio, los actos administrativos demandados fueron expedidos conforme el ordenamiento jurídico y con observancia de las garantías procesales del disciplinado.

Respecto a la solicitud de reintegro manifestó que no puede darse el ascenso del demandante toda vez que para ello debe cumplir con los requisitos que fija el régimen de carrera en el Decreto 1791 de 2000.

Sobre el primer cargo alegado contra los actos acusados, expuso que con los testimonios de R.A.C., del agente J.R.B.O., el subintendente I.G.R. se demostró que el teniente C.A. sí incurrió en la falta imputada.

En lo que respecta a que el demandante no participó en el procedimiento policial, la entidad expresó que la sanción se fundamentó en otro hecho, relativo a que no informó a sus superiores de lo que conoció directamente el día 29 de mayo de 2009.

La demandada señaló que el investigado sí fue debidamente identificado y no se presentó error en su nombre. Agregó que los actos fueron expedidos por el funcionario competente conforme las previsiones de la Ley 1015 de 2006.

En su defensa la entidad explicó que los miembros de la Policía Nacional deben observar un comportamiento excepcional por ser guardianes de los derechos y libertades de los ciudadanos. Por tanto, advirtió que la actuación del teniente C.A. afectó el deber funcional que le era exigible al ostentar esta calidad.

Precisó que el trámite disciplinario se ajustó en todo al principio de legalidad, que la decisión sancionatoria fue proferida con arreglo a los postulados constitucionales y a la ley, y que la misma se motivó con las razones de hecho y de derecho pertinentes.

También anotó que en los actos acusados no existió desviación de poder, toda vez que se efectuó el estudio ponderado de las pruebas, los descargos, las alegaciones, los fundamentos de la calificación de la falta, la culpabilidad y los criterios de graduación de la sanción.

En el mismo sentido explicó que no se configuró una falsa motivación porque se probó que los hechos ocurrieron, que la conducta disciplinaria se encuentra regulada en el numeral 15 del artículo 35 de la Ley 1015 de 2006 y que la adecuación típica es acorde con la realidad jurídica y fáctica. Además, se garantizó el debido proceso en tanto el disciplinado y su defensor fueron notificados de las actuaciones y de la práctica de las pruebas, por lo que fue posible que ejercieran su derecho de contradicción.

Finalmente, dijo que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no es una tercera instancia en la que se puedan dirimir los procesos disciplinarios, en tanto estos son competencia de la Procuraduría General de la Nación y de las oficinas de control interno de las entidades, quienes emiten las decisiones conforme la Constitución y la ley y con la observancia de las garantías del investigado.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN PRIMERA INSTANCIA

- Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional (ff. 313 a 320)

La entidad reiteró lo expuesto en su escrito de contestación referente a que la conducta disciplinaria se demostró con el informe suscrito por el teniente coronel W.C.A., las publicaciones en los periódicos y las distintas declaraciones practicadas en el trámite.

De nuevo expuso la obligación que corresponde a los miembros de la Policía Nacional de tener siempre un comportamiento correcto para justificar que la actuación del demandante afectó el deber funcional. Señaló también que la decisión la expidió el funcionario competente de acuerdo a los postulados de la Ley 1015 de 2006, y que la sanción se fijó de acuerdo a los parámetros normativos y conforme la gravedad de la falta y lo establecido en el artículo 39 ibidem.

- J.J.C.A. (ff. 333 a 337).

En los alegatos presentados insistió en todos y cada uno de los argumentos expuestos en la demanda. Explicó que sí informó a su superior sobre los hechos ocurridos el día 29 de mayo de 2009, teniente coronel W.C.A., a través de la central de radio, comunicación que incluso fue escuchada por otros policiales. Esto lo pretende demostrar con el testimonio del mayor W.A.A. y la sentencia penal anexada con posterioridad al término probatorio.

Manifestó que cuando regresó a la Estación de Policía de Itagüí (Antioquia) interrogó a su jefe...

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