Sentencia nº 05001-23-31-000-1999-01170-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Marzo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699170073

Sentencia nº 05001-23-31-000-1999-01170-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Marzo de 2017

Fecha30 Marzo 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 05001-23-31-000-1999-01170-01 (30422)

Actor: E.G. HINCAPIÉ Y OTROS

Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia-Sala Cuarta de Decisión, el 3 de agosto de 2004, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. La sentencia será confirmada.

SÍNTESIS DEL CASO

Según la demanda, el 30 de marzo de 1997, el señor J.J.P.G. acudió al servicio de urgencias de la clínica S.G. del Instituto de los Seguros Sociales, ubicada en el municipio de Envigado, Antioquia, en búsqueda de asistencia médica, por presentar dolor en el pecho, mareo y palidez extrema. Allí permaneció durante un lapso aproximado de hora y media, sin que se le brindara asistencia médica alguna. A las 6:40 falleció por anoxia cerebral. A esa hora le practicaron maniobras de resucitación, pero no respondió a ellas.

ANTECEDENTES

1. Mediante escrito presentado el 15 de abril de 1999, ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, en ejercicio de la acción de reparación directa, la señora E.G.H., actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad S. y S.P.G. presentó demanda en contra del Instituto de Seguros Sociales (f. 43-47), con el fin de que se hicieran a su favor las siguientes declaraciones y condenas:

A. Que el Instituto de Seguros Sociales es legalmente responsable de la muerte del señor J.J.P.G., ocurrida el 30 de marzo de 1997, como consecuencia de la mala calidad en la prestación del servicio de salud.

B. Que como consecuencia de la anterior declaración, el Instituto de Seguros Sociales, legalmente representado por su presidente, o quien haga sus veces, es responsable de los perjuicios morales o materiales causados a mis poderdantes E.G.H. y sus hijos S. y S.P.G., con la muerte de su padre y esposo.

C. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, el Instituto de Seguros Sociales cancelará a mis poderdantes, a cada uno por separado, una suma equivalente a un mil gramos oro fino, a la tasa certificada por el Banco de la República, por concepto de perjuicios morales.

D. Que el Instituto de Seguros Sociales cancelará a mis poderdantes por concepto de perjuicios materiales, por concepto de lucro cesante, una suma calculada de acuerdo a la fórmula dada por el H. Consejo de Estado, teniendo en cuenta la vida probable, actividad laboral y salario devengado por el fallecido.

Las pretensiones anteriores se fundamentaron en los siguientes hechos:

-El 30 de marzo de 2017, a las 6.00 p.m., el señor J.J.P.G. acudió al servicio de urgencias de la clínica S.G. del municipio de Envigado, Antioquia, en búsqueda de asistencia médica, por presentar dolor en el pecho, mareo y palidez extrema.

-20 minutos después, ante la insistencia de la familia, le fue suministrada al paciente una silla de ruedas y se le ubicó en el pasillo interior de urgencias, sin que se le brindara atención alguna por parte del equipo médico y paramédico.

-A las 6:30, sin que hubiera sido evaluado por el médico, y en razón a que su estado de salud empeoraba, la hermana del paciente, la señora O.L. logró que el celador de la clínica le ayudara a subirlo a una camilla.

-A las 6:40, cuando llegaron los médicos a brindarle atención, el señor J.J. ya había fallecido, por anoxia cerebral y no respondió a las maniobras de resucitación.

2. El Instituto de Seguros Sociales dio respuesta oportuna a la demanda (f. 51-55). Se opuso a sus pretensiones, porque adujo que la entidad le había prestado al paciente la atención adecuada, idónea y oportuna que requirió, de acuerdo con su patología.

La entidad formuló las excepciones que denominó: (i) carencia de relación causal entre el hecho y el daño; (ii) carencia de causa, por conducta diligente; y (iii) inexistencia de la obligación de la entidad de indemnizar el daño. Como fundamento de estas, adujo que, según la historia clínica, el paciente fue tratado en la entidad desde 1996, porque padecía cardiopatía dilatada. Ante ese diagnóstico, se le practicaron exámenes, que mostraron que tenía crecimiento de cavidades cardíacas, principalmente del lado izquierdo; además, padecía infiltrado reticular, engrosamiento peribronquial, con líquido en la cisura y líneas septales, por cambios de tipo congestivo, secundarios a falla cardíaca. El día de su fallecimiento, se le brindó la atención adecuada y oportuna, se le prescribieron los medicamentos adecuados para contrarrestar los síntomas que padecía en ese momento, así como las maniobras de resucitación, se entubó y se le practicaron masajes cardíacos. En consecuencia, su muerte no se debió a negligencia ni a falta de atención, ni a fallas en el servicio, sino a un hecho natural inevitable e irresistible, agravado con la ingesta de licor momentos antes de su fallecimiento. Dado que no existió nexo causal entre la atención brindada en la entidad demandada y el resultado, no hay lugar a derivar responsabilidad patrimonial en su contra por ese hecho.

Además, el ISS formuló la excepción de caducidad, porque adujo que la muerte del señor J.J.G.P. ocurrió el 30 de marzo de 1997 y la demanda fue interpuesta el 15 de abril de 1999.

3. El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante providencia de 3 de agosto de 2004 (f. 121-128), negó las pretensiones de la demanda, por considerar que de las pruebas que obran en el expediente y, en particular de la historia clínica y del testimonio de los médicos que lo asistieron, había lugar a concluir que el Instituto de Seguros Sociales no incurrió en la omisión que se le imputa en la demanda; por el contrario, le brindaron atención oportuna y eficiente, la cual no fue desvirtuada probatoriamente en el proceso.

4. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia (f. 130). Manifestó que se había incurrido en una vía de hecho, que había quebrantado el equilibrio procesal y el derecho a la igualdad de las partes ante la ley, porque las pruebas recaudadas en el proceso, con fundamento en las cuales se acreditaron los hechos aducidos en la demanda, fueron extraídas del expediente, lo cual se verifica con la constancia expedida por el Juzgado Civil del Circuito de Itagüí, en la cual se afirma que se devuelve el oficio debidamente auxiliado y, sin embargo, los folios que contienen el acta de los testimonios no se encuentran en el mismo.

5. Del término concedido en esta instancia para presentar alegaciones no hicieron uso las partes ni el Ministerio Público.

II. CONSIDERACIONES

1 . Los presupuestos procesales de la acción

Previo a analizar el fondo del presente asunto, resulta pertinente pronunciarse sobre la competencia de esta Corporación, la procedencia de la acción, la legitimación en la causa y la caducidad.

1.1. Competencia de la Sala

Por ser la demandada una entidad estatal, el presente asunto es de conocimiento de esta jurisdicción, conforme a lo establecido en el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo. Además, la Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en los términos del Decreto 597 de 1988, dado que la cuantía de la demanda, determinada por la mayor de las pretensiones, supera la suma exigida en la ley para el efecto.

1.2. Procedencia de la acción

La acción de reparación directa es la procedente para resolver el conflicto planteado, porque lo que se pretende es la reparación de los perjuicios que sufrieron los demandantes por la muerte de su cónyuge y padre, la cual atribuyen al Instituto de Seguros Sociales por omisión en la prestación del servicio médico que aquel requirió.

1.3. Legitimación en la causa

Los demandantes están legitimados en la causa, en tanto alegaron y probaron el vínculo que los unía con el señor J.J.P.G.. Así, la señora E.G.H. demostró ser la compañera permanente del fallecido. A esa relación marital se refirieron las señoras O.L.P.G., hermana del señor J.J.P.G., y la señora R.L.G.H., hermana de la demandante, en la declaración que rindieron ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Itagüí, Antioquia y que fueron recogida en el CD, anexo al folio 125 del expediente. Las testigos aseguraron que la pareja se había conocido 20 años atrás y había contraído matrimonio en el año 1982, hecho este último que, sin embargo, no se acreditó con la prueba idónea (registro civil), aunque sí la relación marital y convivencia de la pareja, y los menores S. y S.P.G. son hijos del señor J.J., tal como consta en el registro civil del nacimiento de estos (f. 31 y 32).

1.4. La demanda en tiempo

Dado que las pretensiones formuladas en ejercicio de la acción de reparación directa están orientadas a obtener la indemnización de los perjuicios sufridos por los demandantes como consecuencia de la muerte del señor J.J.P.G. y ese hecho ocurrió el 30 de marzo de 1997, hay lugar a concluir, en principio, que la demanda presentada el 15 de abril de 1999, lo fue por fuera del término previsto en el numeral 10 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, tal como fue modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998. No obstante, en el caso concreto, dicho término fue adicionado por 60 días, conforme a lo establecido en el artículo 60 de la Ley 23 de 1991, tal como fue modificado por el artículo 80 de la Ley 446 de 1998, porque el 21 de enero de 1999, la parte demandante presentó la solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría 32 Judicial de Medellín, según consta en el acta de la audiencia celebrada el 14 de abril de ese mismo año, en la cual se declaró fallida esa...

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