Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-03840-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 30 de Marzo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699170185

Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-03840-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 30 de Marzo de 2017

Fecha30 Marzo 2017
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCI Ó N PRIMERA

Consejero ponente: R.A.S.V. É S

Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03840-00 (AC)

Actor: J.F.V.M.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META, JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO Y ALCALDÍA MUNI CIPAL DE VILLAVICENCIO

Se decide la acción de tutela presentada por el señor J.F.V.M. , mediante apoderada judicial, en contra del Tribunal Administrativo del Meta, del Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio y de la Alcaldía Municipal de Villavicencio , por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad , con ocasión de las actuaciones administrativas y judiciales adelantadas por esas autoridades en relación con el predio denominado “ El Triángulo” localizado en la vereda Vanguardia, frente del balneario Pozo Azul, km 5 vía R. , departamento del Meta .

LA SOLICITUD DE TUTELA.

El accionante se apoya en los siguientes hechos:

Refiere que el 19 de julio de 2006, la Alcaldía Municipal de Villavicencio inició el proceso administrativo de restitución de bien de uso público No. 011-2006, sobre el inmueble denominado “El Triángulo”, localizado en la vereda Vanguardia, frente del balneario Pozo Azul, km 5 vía R., departamento del Meta.

Señala que la señora M.C.M.C., madre del accionante, adquirió este inmueble por adjudicación realizada en diligencia de remate adelantada dentro del proceso ejecutivo hipotecario promovido por el Banco del Estado, y ella lo vendió al señorJuan F.V.M. y a su hermano O.I.V.M., el 20 de enero de 2009, como consta en el certificado de tradición Nº 230-11401.

Relata que, a pesar de ser propietario del bien, nunca fue notificado como persona natural “ni como indeterminados”, dentro del procedimiento administrativo adelantado por la Alcaldía Municipal de Villavicencio.

Afirma que esa actuación administrativa culminó con la Resolución 0105 del 10 de noviembre de 2011, mediante la cual la Alcaldía Municipal de Villavicencio ordenó a la señora M.C.M.C., la restitución del bien de uso público y la demolición de las construcciones que se encuentran ubicadas dentro del mismo.

Manifiesta que la señora M.C.M.C. interpuso recurso de reposición contra el citado acto administrativo, el cual fue confirmado por Resolución 423 de 24 de diciembre de 2013.

Sostiene que nunca fue notificado de la actuación que la Alcaldía Municipal de Villavicencio - Meta, lo cual le impidió ejercer la defensa técnica.

Manifiesta que, posteriormente, el Juzgado Sexto Administrativo Oral adelantó la acción de cumplimiento Nº 50001-33-33-006-2016-00068-02, la cual fue fallada el 8 de agosto de 2016 y, en segunda instancia, el 17 de agosto de 2016, por el Tribunal Administrativo del Meta.

Indica que estas autoridades judiciales tampoco le notificaron la acción de cumplimiento que cursaba para la restitución del predio de su propiedad, omisión que le impidió defenderse dentro del citado proceso y que viola su derecho al debido proceso.

Afirma que el 19 de diciembre de 2016 fue demolida la casa ubicada sobre el predio y se le impidió la posibilidad de residir en ella, situación ignorada por las autoridades accionadas, quienes previamente debían otorgar soluciones de vivienda para sus ocupantes.

El accionante reclama que se ordene su reubicación porque es un poseedor legal del bien, el cual había sido adquirido por su progenitora mediante la adjudicación efectuada en la diligencia de remate dispuesta por un Juez de la República.

Argumenta que hay una violación del principio de igualdad porque otros predios localizados en el mismo sector pozo azul no fueron objeto de las mismas medidas de restitución y demolición.

Adicionalmente, manifiesta que se ha vulnerado el debido proceso por “indebida valoración probatoria”, sin embargo, en los dos folios allegados para corregir la demanda, no expone en cuál de los dos procesos considera que se presentó esta situación, pues solo sostiene que hay evidencia que el caño ya no existe y lo que hay es una corriente de aguas lluvias.

LAS PRETENSIONES.

Con fundamento en los hechos antes señalados, el señor J.F.V.M., mediante apoderada judicial, solicita se le garantice los derechos al debido proceso, a la igualdad y los principios de buena fe y confianza legítima, y en consecuencia, reclama la suspensión de la orden de desalojo “hasta que no se adelante por parte de la Alcaldía soluciones de vivienda para sus ocupantes, y evitar así un perjuicio irremediable como es la demolición de su vivienda sin previo a ello darle una solución por parte de la Alcaldía de Villavicencio, como ayuda para que construya otra vivienda semejante a la que tiene actualmente, en el predio motivo de restitución fuera de los 30 metros que se exigen como ronda del caño (…), o en su defecto sea reubicado mi poderdante tal y como lo ha reiterado las diferentes sentencias de la Corte Constitucional como lo es el caso de los invasores ilegales, siento mi poderdante un poseedor legal”.

III. TRÁMITE DE LA TUTELA.

La acción de tutela presentada por el señor J.F.V.M. en contra del Tribunal Administrativo del Meta, del Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio y de la Alcaldía Municipal de Villavicencio, fue inadmitida con el fin de que el accionante corrigiera la solicitud expresando de manera clara y concreta las razones por las cuales estima que cada una de las referidas autoridades vulneran sus derechos fundamentales, y acreditara la legitimidad para reclamar la protección de los derechos del señor O.I.V.M..

Comoquiera que la apoderada judicial del actor allegó escrito especificando los hechos con base en los cuales demanda el amparo de sus derechos fundamentales, mediante auto del 10 de febrero de 2017 se admitió la acción de tutela y se dispuso notificar al Tribunal Administrativo del Meta, al Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio y a la Alcaldía Municipal de Villavicencio para que ejercieran su derecho a la defensa y se requirió a esta última el expediente contentivo del proceso policivo de Restitución de Bien de Uso Público, radicado 011/2006, seguido en contra de M.C.M.C. y otros, e información sobre algunos aspectos relacionados con el predio objeto de restitución.

En la misma providencia se vinculó al señor H.M.R., demandante dentro de la acción de cumplimiento Nº 50001-33-33-006-2016-00068-02, como tercero con interés en el resultado de la acción.

De otra parte, cabe señalar que, considerando que a partir de la terminación de la gestión como C. del doctor G.V.A. no existía quorum para resolver la acción de tutela, el 31 de enero de 2017, la Sala Plena del Consejo de Estado encargó de las funciones del referido despacho al doctor C.E.M.R., quien, en tal virtud, integra la Sala que resuelve la presente acción de tutela.

IV. ACTUACIONES DE LAS AUTORIDADES DEMANDADAS Y PERSONAS VINCULADAS AL PROCESO.

IV.1. Intervención de la Alcaldía Municipal de Villavicencio - Meta.

El Jefe de la Oficina Asesora jurídica de la Alcaldía de Villavicencio solicitó que se declare improcedente la acción de tutela porque no hubo acción u omisión de esa entidad en contra de los derechos fundamentales de la parte actora.

Indicó que la actuación administrativa que se adelantó para la recuperación del espacio público cumplió con las garantías procesales.

Sostuvo que el proceso de restitución de bien de uso público se adelantó sin oposición alguna y se recuperó el área afectada con la construcción. Igualmente precisó que “esta vivienda en ningún momento estuvo ocupada por lo que no se ofreció ningún tipo de alojo a persona alguna”.

IV.2. Intervención del Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Villavicencio.

El titular de este despacho judicial pidió que se declare improcedente el amparo por cuanto no cumple los requisitos generales y especiales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Señaló que adelantó la acción de cumplimiento promovida por el señor H.M.R. en contra del Municipio de Villavicencio por la inobservancia de lo dispuesto en la Resolución Nº 0105 del 10 de noviembre de 2011, confirmada por la Resolución Nº 423 del 24 de diciembre de 2013 y que ordenaba a los señores M.C.M., O.V. y demás personas indeterminadas, demoler la construcción ubicada en el predio “El Triángulo”.

Indicó que este proceso culminó con sentencia el 8 de julio de 2016, en la cual se ordenó al municipio de Villavicencio cumplir las referidas resoluciones y se le otorgó un plazo de diez (10) días para el efecto. Esta determinación, agrega, fue parcialmente confirmada por el Tribunal Administrativo del Meta, el 17 de agosto de 2016, Corporación que modificó el plazo para atender a las órdenes dadas en los citados actos administrativos.

Manifestó que el demandante promovió incidente de desacato, pero ese despacho se abstuvo de darle apertura al evidenciar que la entidad accionada ya había dado cumplimiento a lo ordenado.

Agregó que de haberse presentado una vulneración del derecho a la defensa en la actuación administrativa, ese no era un asunto a considerar dentro de la acción de cumplimiento, por cuanto la legalidad de los actos administrativos solo puede debatirse por los medios de control fijados para el efecto.

Argumentó que no es posible solicitar la suspensión de la diligencia de desalojo, cuando la parte actora señala que la diligencia de demolición de la construcción ya se cumplió, lo que constituiría un hecho consumado.

IV.3. Intervención del señor H.M.R.

Afirmó que la acción de tutela es improcedente por incumplimiento del requisito de inmediatez por cuanto se dirige contra actos administrativos proferidos hace más de tres años y dos meses.

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