Sentencia nº 52001-23-31-000-2003-01517-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Marzo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699170249

Sentencia nº 52001-23-31-000-2003-01517-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Marzo de 2017

Fecha30 Marzo 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número : 52001 - 23 - 31 - 000 - 2003 - 01517 - 01 (37535)

Actor: G.I.C. OLIVA

Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL, SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO

Referencia : ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - SENTENCIA

Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes en contra de la sentencia del 27 de julio de 2009 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La sentencia será modificada.

SÍNTESIS DEL CASO

El 8 de marzo de 1995, la aquí demandante suscribió contrato de promesa de compraventa sobre un inmueble ubicado en la ciudad de Pasto, negocio jurídico que fue demandado por la prometiente vendedora y también en reconvención por la prometiente compradora, señora C.O., quien solicitó como medida cautelar, la inscripción de la demanda en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria, la que fue registrada en la anotación n.º 15. Como resultado del proceso ordinario el Juez Segundo Civil del Circuito de Pasto accedió a las pretensiones de la demanda de reconvención y, en consecuencia, ordenó la anotación del fallo y la cancelación de las transferencias a la propiedad, gravámenes y limitaciones al dominio efectuadas con posterioridad a la inscripción de la medida de cautela, orden inscrita en la anotación 21. Mediante sentencia de tutela de 4 de marzo de 2002, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pasto dispuso el levantamiento de la inscripción de la demanda tras tutelar los derechos a la propiedad, igualdad, debido proceso y a una subsistencia digna invocados por el titular del dominio del bien, quien lo había adquirido con posterioridad al registro de la medida cautelar.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda

1. Mediante escrito presentado el 22 de octubre de 2003, los señores G.I.C.O. y F.B.C.G. en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad F. y S.M.C.C., presentaron ante el Tribunal Administrativo de Nariño acción de reparación directa en contra de la Nación Rama Judicial y la Superintendencia de Notariado y Registro con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (f. 1-32, c.1.):

DECLARAR que la NACIÓN-RAMA JUDICIAL representada legalmente por el señor (a) Director (a) Ejecutivo de la Administración Judicial, Dra. C.O., mayor y vecina de Bogotá, o de quien haga sus veces y la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, representada legalmente por el señor Superintendente General, J.F.L.R., o quien haga sus veces, de manera individual, y/o solidaria son administrativa y patrimonialmente responsables del daño antijurídico causado a la demandante G.I.C.O., demandante en reconvención dentro del proceso ordinario n.º C-7834 cursado ante el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE PASTO, en cuyo favor se ordenó la medida cautelar de inscripción de la demanda según las previsiones del art. 690, numeral 1, literal a. del C.P.C., para los efectos de asegurar el cumplimiento del contrato de promesa de compraventa de fecha 8 de marzo de 1995, cumplimiento ordenado mediante sentencia de fecha 16 de marzo de 2001, la que fuera confirmada mediante fallo calendado el día 13 de julio de 2001 proferido por el Honorable Tribunal Superior del Distrito de Pasto.

Consecuencialmente CONDENAR de manera individual y/o solidaria a los demandados: NACIÓN-RAMA JUDICIAL representada legalmente por el señor (a) Director (a) Ejecutivo de la Administración Judicial y la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, representada legalmente por el señor Superintendente General y a favor de la demandante G.I.C. OLIVA a cancelar dentro de los tres días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, el valor de los perjuicios materiales causados por el daño antijurídico ocasionado por los entes accionados en las siguientes sumas mínimas de dinero debidamente indexadas y/o a las que resulten probadas dentro del proceso, junto con los correspondientes intereses comerciales moratorios liquidados a partir de las respectivas fechas de pago o inversión

POR DAÑO EMERGENTE:

a) La suma de precio cancelado, en cuantía de VEINTIOCHO MILLONES DE PESOS ($28.000.000) M.L., debidamente indexados o actualizados en su poder adquisitivo, a partir de la fecha de su pago o cancelación y hasta que se efectué la reparación del daño completa.

b) El valor derivado por concepto de honorarios contratados para ejercer la defensa de mi poderdante en los procesos: ordinario No. C-7834, Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto; el No C-7436 del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto, y dentro del proceso de pago por consignación ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Buescao, por la suma total de CINCO MILLONES DOSCIENTOS MIL PESOS ($5.200.000) según contratos de prestación de servicios celebrados por la demandante, debidamente indexados a partir de la fecha de su pago o cancelación y hasta que efectué la reparación completa del daño.

c) El valor de las mejoras introducidas al inmueble (cocina integral, cambio de pisos, entre otras, por valor de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS ($6.800.000) a la época de las mismas, debidamente indexados a partir de la fecha de su pago o cancelación y hasta que se efectué la reparación completa del daño.

d) El valor de gastos procesales, como honorarios de peritos, póliza exigida para la medida cautelar de inscripción de demanda, notificaciones, registros, la suma de UN MILLÓN CIEN MIL PESOS ($1.100.000.oo) a la época de los mismos, debidamente indexados a partir de la fecha de su pago o cancelación y hasta que se efectué la reparación completa del daño.

POR LUCRO CESANTE:

a) El valor de los arrendamientos del inmueble objeto de adquisición en una productividad mensual mínima de SEISCIENTOS MIL PESOS ($600.000) M.L., contados a partir del día 15 de noviembre del año 2001, fecha en que mi poderdante fue despojado del inmueble y hasta el día en que se efectué la reparación real y efectiva del daño. Se tendrá en cuenta el valor de los incrementos anuales del arrendamiento

b) Se librará condena por los intereses moratorios , liquidados sobre los rubros de daño emergente a partir de la fecha de su pago, o inversión, hasta la reparación integral y plena del daño, según las tasas que certifique la Superintendencia Bancaria.

3. CONDENAR así mismo, de manera individual y/o solidaria a los demandados: LA NACIÓN-RAMA JUDICIAL, representada legalmente por el señor Director Ejecutivo de la Administración Judicial y la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO y REGISTRO, a cancelar a favor de la demandante G.I.G., y de sus hijos FRANCISCO CASTILLO CALPA Y S.C. CALPA el valor de los perjuicios morales causados por el daño antijurídico ocasionado por los entes accionados en cuantía de CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (100 SMV) a la fecha del fallo y para cada uno de los precipitados demandantes. Pago que deberá de cumplirse dentro de los tres siguientes a la ejecutoria de la sentencia.

Se condenará a las personas demandadas al pago de las costas procesales, incluidos honorarios profesionales o agencias en derecho.

2. Señaló la parte demandante que el 8 de marzo de 1995, la señora G.I.C.O. celebró contrato de promesa de compraventa para adquirir el inmueble distinguido con el número 240-94644, ubicado en la ciudad de Pasto de manos de S.F.B., quien ostentaba el derecho de propiedad, inmueble que fue entregado real y materialmente a la prometiente compradora. Vencido el plazo para realizar la transferencia del dominio pactada, la prometiente vendedora, de forma deliberada y temeraria, instauró ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito, proceso ordinario de resolución de contrato por el supuesto incumplimiento de las obligaciones a cargo de la señora C.O.. Indicaron que como medio de defensa, entre otros, se presentó demanda de reconvención en aras de establecer que el presunto incumplimiento devino de las actuaciones de la prometiente vendedora.

2.1. Adujeron que fue así, en orden a asegurar la efectividad del fallo dictado al interior del proceso ordinario, se solicitó, decretó y cumplió la medida cautelar de inscripción de la demanda sobre el inmueble objeto del contrato de promesa de compraventa. Resaltaron que en fallo de primera instancia del 16 de marzo de 2001, confirmado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala de Decisión Civil, el 13 de julio del mismo año, se negó la pretensión de resolución de contrato que constituía la demanda principal y en su lugar se dispuso declarar probada la excepción de contrato no cumplido propuesta y en consecuencia ordenó el cumplimiento del contrato de promesa de compraventa referido.

2.2. Afirmaron, que como resultado de la decisión favorable a la demandante en reconvención, dictada dentro del proceso ordinario, ninguna de las transferencias de propiedad que fueren inscritas con posterioridad a la de la inscripción de la demanda (26 de junio de 1998, anotación 15) podían mantenerse vigentes, una vez se decidió la prosperidad de la pretensión que soportaba aquella medida cautelar y, en atención a ello el Juzgado Segundo Civil de Pasto a través de providencia del 12 de septiembre de 2001, ordenó la cancelación de todos y cada uno de los actos jurídicos que afectasen el derecho de propiedad de la señora C.O., disposición que fue comunicada al registrador de Instrumentos Públicos competente.

2.3. Manifestaron que en vigencia de la medida cautelar de inscripción de la demanda, la Oficina de Registros Públicos de Pasto anotó el remate del bien (anotación 23) efectuado por el señor C.A.V. así como la transferencia del dominio que este último hiciera a...

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