Sentencia nº 44001-23-31-000-2009-00016-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Marzo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699170277

Sentencia nº 44001-23-31-000-2009-00016-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Marzo de 2017

Fecha30 Marzo 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá, D. C., treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 44001-23-31-000-2009-00016-01(44588)

Actor: “AA” Y OTROS

Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - SENTENCIA

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 14 de marzo de 2012, por medio de la cual el Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira denegó las pretensiones elevadas en la demanda. La sentencia recurrida será confirmada con fundamento en los siguientes antecedentes y consideraciones.

SÍNTESIS DEL CASO

El 4 de noviembre de 2005, alrededor de la 1:40 p.m., en el barrio Cuéllar de la ciudad de Riohacha, el señor “AA” fue capturado por petición de la señora “BB”, quien presentó denuncia en su contra por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, debido a que alegó que encontrándose en el mismo recinto pero en habitaciones separadas, dicho sujeto violó a su hija “CC”. El 14 de noviembre siguiente, la fiscalía encargada de adelantar la pesquisa penal resolvió la situación jurídica del señor “AA”, y profirió en su contra medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, por el delito indicado. El 28 de noviembre de la misma anualidad, la autoridad aludida accedió a la petición de sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva por detención domiciliaria elevada por el sindicado, y el 31 de marzo de 2006 le otorgó el beneficio de libertad provisional, en consideración a que para ese momento había transcurrido el plazo para calificar el mérito del sumario sin que ello hubiese tenido lugar. El 14 de julio siguiente, la Fiscalía profirió resolución acusatoria en contra del señor “AA”, momento en el que cambió su situación provisional del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años a la conducta punible de acceso carnal violento, y ordenó que se le capturara nuevamente, detención que se efectuó el 1 de agosto de 2006. Finalmente, mediante sentencia del 22 de mayo de 2007, se le absolvió de responsabilidad penal por el delito referenciado, puesto que si bien existían elementos probatorios que lo comprometían en el acceso carnal violento de la menor de edad “CC”, quedaban ciertas dudas al respecto que no permitían dictar una sentencia condenatoria en su contra, fallo absolutorio que quedó ejecutoriado el 1 de junio de 2007.

ANTECEDENTES

Lo que se demanda

El 28 de agosto de 2008, el señor “AA”, en nombre propio y presentación de su menor hija “DD”, presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo contra la Nación-Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le declarara extracontractual y patrimonialmente responsable con ocasión de su privación injusta de la libertad y por consiguiente, se le condenara a indemnizar los perjuicios causados con la misma. Al respecto, formuló las siguientes pretensiones:

I. DECLARACIONES Y CONDENAS

1. Que se declare a LA NACIÓN COLOMBIANA A TRAVÉS DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN administrativamente responsable de los perjuicios materiales, morales y a la vida de relación causados al señor “AA”, (víctima) y de los perjuicios morales a su hija menor “DD”, como consecuencia de la detención o privación de la libertad injusta del señor “AA”, en hechos acaecidos el día 04 del mes de noviembre del año 2.005 cuando fue capturado por agentes de la Policía Nacional de esta seccional hasta el día 22 del mes de mayo del año 2.007, cuando recuperó la libertad, es decir, por habérsele absuelto en forma definitiva del delito de acceso carnal violento por el juzgado penal del circuito de esa ciudad es decir, tuvo (sic) privado de la libertad por espacio de 416 días.

2.- Como consecuencia lógica de la declaración anterior, LA NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, es responsable del perjuicio moral subjetivado, equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales para el señor “AA”, y 100 para su hija menor “DD”, al momento de ejecutarse la sentencia condenatoria; y 10.000.000.oo de pesos como perjuicio materiales (sic) al señor “AA”, con su respectivo lucro cesante.

(…)

6.- LOS DAÑOS A LA VIDA DE RELACIÓN: Básicamente, del perjudicado directo “AA”, y de su menor hija “DD”, como quiera que el señor “AA”, es una persona muy conocida en esta ciudad, con buenos modales culto, inclusive en la actualidad tiene como profesión espiritista, altamente reconocido por los habitantes de este municipio (…).

En esa misma condiciones (sic), en el tiempo que permaneció privado de la libertad, no disfrutó del placer máximo para él cual, era de salir con su familia a recrearse o sea a pasear comer helados con su hija menor, el de departir con sus amigos los domingos en las playas de esta ciudad, actividad que le producía placer o gozo como también con su menor hija “DD”.

Por todo lo anterior, solicito el reconocimiento y pago de los daños de vida relación, que para efectos de la estimación asciende a DOSCIENTOS (200) salarios mínimos legales mensuales para el señor “AA” y CIEN (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la menor hija “DD” , como quiera que ella resultó igualmente afectada, pues no compartió con su padre durante el tiempo que permaneció privado de la libertad las recreaciones como jugar los domingos en la playa de esta ciudad, por lo tanto fue víctima .

7.- Que se condene a la demandada a cancelar las costas y las agencias en derecho a que hubiere lugar.

(…)

A.- INDEMNIZACIÓN CAUSADA AL SEÑOR “AA” .

1.- PAGO DE LOS PERJUICIOS MATERIALES

1.1. Pagos De honorarios profesionales cinco millones de pesos $5.000.000.oo

2.- PERJUICIOS MORALES: Lo estimo en CIEN (100) salarios mínimos mensuales vigentes al momento del fallo para el señor “AA” .

DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN: La estimo en DOS (200) cientos (sic) salarios mínimos vigentes al momento el fallo.

PERJUICIOS MORALES A LA MENOR “DD”, la estimo en cien salarios mínimos mensuales al momento del fallo (f. 2, 3, 4, 8, c. 1).

Como fundamento de las anteriores peticiones, la parte actora señaló que el 4 de noviembre de 2005, el señor “AA” fue capturado por agentes de la Policía Nacional y puesto a disposición de la Fiscalía General de la Nación, con el objeto de que se le investigara por la supuesta comisión del delito de acceso carnal abusivo en menor de edad, crimen en virtud del cual dicha autoridad le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva el 14 de noviembre del año referido.

Manifestó que posteriormente, el 28 de noviembre de la misma anualidad, la fiscalía competente sustituyó su medida de detención preventiva por detención domiciliaria, y el 31 de marzo de 2006, se le concedió la libertad provisional. Sin perjuicio de lo anterior, el 14 de julio del 2006, dicha entidad decretó resolución acusatoria en su contra, por lo que le revocó el beneficio de libertad provisional y ordenó que se le recapturara, retención que tuvo lugar el 1 de agosto de 2006.

Finalmente, añadió que mediante sentencia del 22 de mayo de 2007, el juzgado que conoció del asunto absolvió de toda responsabilidad penal al señor “AA”, de modo que a la entidad demandada debe reparar los perjuicios que con esa privación de la libertad ocasionó tanto al detenido como a su hija menor, para lo que se debe tener en cuenta que (i) éste se desempeñaba como espiritista, labor a partir de la cual percibía la suma de $400 000 mensuales que dejó de recibir con ocasión de la restricción de su libertad; (ii) tuvo que pagarle a un abogado para su defensa; y (iii) él y su hija menor de edad sufrieron debido a la privación de su libertad, máxime cuando a aquél se le tachó como un violador a pesar de que se trataba de una persona honesta y servidora (f. 2-10, c. 1).

Trámite procesal

La Nación-Fiscalía General de la Nación contestó oportunamente la demanda y se opuso a la totalidad de las pretensiones elevadas por la parte demandante. En este sentido, señaló que para imponer la medida de aseguramiento en contra del señor “AA”, ejerció las funciones que constitucional y legalmente le fueron asignadas y por consiguiente, no se puede argüir que surgió su responsabilidad al respecto.

Asimismo, destacó que se contaron con los indicios exigidos para adoptar la decisión reseñada, en consideración a que se tuvo en cuenta (i) la denuncia de la madre de la menor, que aseveró que el sindicado la violó; (ii) el testimonio de la propia víctima; (iii) el examen médico que se le practicó, y (iv) el testimonio de la señora “EE”, quien se encontraba presente el día en el que pareció que la menor de edad fue accedida carnalmente, y en consecuencia, para el decreto de la detención preventiva objeto del sub judice, se cumplieron con todos los requisitos establecidos por el artículo 356 de la Ley 600 del 2000, de modo que no se podía concluir que dicha privación de la libertad fuese injusta o ilegal.

En relación con el punto en comento, señaló que los medios de prueba que constituyeron los indicios eran adecuados, y manifestó que para el decreto de la medida de aseguramiento aducida no se necesitaba plena certeza de la comisión del punible.

Por su parte, recordó que la absolución del señor “AA” se debió a la aplicación del principio de in dubio pro reo, de manera que no era factible que se declarara su responsabilidad de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, máxime cuando no se incurrió en error judicial o jurisdiccional alguno, aspecto sobre el que a su vez resaltó que según la Corte Constitucional, la responsabilidad del Estado en eventos de privación injusta de la libertad sólo procede cuando se logra determinar que la detención fue arbitraria,...

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