Sentencia nº 05001-23-31-000-2008-01424-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Marzo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699170285

Sentencia nº 05001-23-31-000-2008-01424-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Marzo de 2017

Fecha30 Marzo 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá D.C., treinta (30) de marzo dos mil diecisiete (2017).

Radicación número : 05001 - 23 - 31 - 000 - 2008 - 01424 - 01 ( 43224)

Actor: JOSÉ NORBERTO ARBOLEDA ARBOLEDA Y OTROS

Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - SENTENCIA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 28 de octubre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. La providencia recurrida será revocada parcialmente con fundamento en los siguientes antecedentes y consideraciones.

SÍNTESIS DEL CASO

La Fiscalía 47 destacada ante el Gaula de Medellín por medio de proveído del 28 de diciembre de 2004, profirió orden de captura contra los señores J.N.A.A. y L.Y.C., detención que fue materializada al día siguiente por parte de la Policía Nacional. Posteriormente, el 19 de enero de 2005, la Fiscalía Sexta Delegada ante los Juzgados Penales Especializados de Medellín, les impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación, por la posible comisión del delito de concierto para delinquir con fines de secuestro extorsivo. Dicho procedimiento penal tuvo su origen en la presunta colaboración entre los accionantes y un grupo de guerrilleros del E.L.N., encabezados por H.P.Q., alias “Rasputín”. Surtido el trámite procesal correspondiente, el 22 de diciembre de 2005, el ente investigador decidió precluir la investigación por los delitos sindicados en virtud del principio del in dubio pro reo, al considerar que no existían evidencias suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia de los señores J.N.A.A. y L.A.Y.C..

ANTECEDENTES

Lo que se demanda

Mediante escrito presentado el 26 de febrero de 2007, J.N.A.A. en nombre propio y en representación de su menor hija P.A.C.; L.A.Y.C., R.L.A.A., en nombre propio y en representación de su mejor hija E.A.Y.; R.d.S.C.C.; J.P.A.V. y C.I.A.M.; mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A., solicitaron que se declarara a la Nación-Fiscalía General administrativamente responsable por los perjuicios morales y materiales causados con ocasión de la medida de aseguramiento decretada en contra de los señores J.N.A.A. y L.Y.C., y el posterior pronunciamiento de preclusión de la investigación a su favor por el delito de concierto para delinquir con fines de secuestro extorsivo (f. 49-61, c. 1). En el libelo introductorio se consignaron las siguientes pretensiones:

PRIMERA. Se declare a la Nación-Fiscalía General de la Nación responsable de la injusta privación de la libertad de que fueron víctimas la señora L.A.Y.C. y J.N.A.A. desde el día 29 de diciembre de 2004 hasta el 23 de diciembre de 2005.

SEGUNDA. Como consecuencia de la anterior declaración se condene a la Nación-Fiscalía General de la Nación a pagar las siguientes sumas por los conceptos que se relacionan:

Perjuicios Inmateriales:

Perjuicios morales: El equivalente en pesos al momento de la ejecutoria de la respectiva sentencia de Quinientos Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes para cada uno de los demandantes.

Perjuicios a la familia: El equivalente en pesos al momento de la ejecutoria de la respectiva sentencia de Cien Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes para cada uno de los demandantes.

Perjuicios al derecho de los niños: El equivalente en pesos al momento de la ejecutoria de la respectiva sentencia de cien salarios mínimos legales mensuales vigentes para las hijas menores E.A.Y. y P.A.C..

Perjuicios al buen nombre y a la honra: El equivalente en pesos al momento de la ejecutoria de la respectiva sentencia de cien salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes.

Perjuicios a la dignidad humana: El equivalente en pesos al momento de la ejecutoria de la respectiva sentencia de cien salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada J.N.A. y L.Y.C..

Perjuicios a la pérdida de oportunidad: El equivalente en pesos al momento de la ejecutoria de la respectiva sentencia de cien salarios mínimos legales mensuales vigentes para J.N.A..

Perjuicios materiales:

Daño emergente a favor de J.N.A.A. por tres millones de pesos ($3,000,000) correspondientes a los honorarios pagados por la defensa penal. Esta suma deberá ser indexada.

Daño emergente a favor de L.Y. por valor de cuatro millones de pesos ($4,000,000) correspondientes a los honorarios profesionales de abogado que tuvo que sufragar por la asistencia de la defensa del proceso penal en su contra. Esta suma deberá ser indexada.

Lucro cesante consolidado a favor de J.N.A.A. por valor de seis millones cuatrocientos nueve mil doscientos pesos ($6,409,200) que corresponden a los salarios dejados de percibir durante el tiempo de reclusión en el año 2005, considerando el factor salarial.

-Seis millones ochocientos cincuenta y cuatro mil cuatrocientos pesos ($6,854,400), correspondientes a los salarios dejados de percibir durante el año 2006 con su respectivo factor salarial.

-Un millón ochocientos veintiún mil quinientos cuarenta pesos ($1,821,540) que corresponden a los salarios dejados de percibir durante lo corrido de 2007, considerando el factor salarial.

Todo para un total de quince millones ochenta y cinco mil ciento cuarenta pesos ($15,085,140).

Estas sumas serán indexadas.

TERCERA . La Nación-Fiscalía General de la Nación ejecutará la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.

Como fundamento fáctico de la acción, la apoderada de los demandantes expuso los hechos que se sintetizan a continuación:

L.Y.C. es hija de R.C.C.. Es compañera permanente de R.L.A.A. (hermano de J.N.A.) con quien procreó a la menor E.A.Y..

J.N.A.A. es hijo de J.P.A.V. y de C.A.M.; es hermano de R. (compañero de L.Y.C.) y Blanca Arboleda Arboleda. Tiene una hija menor de edad de nombre P.A.C.. Antes de su privación se desempeñaba como empleado de la empresa Finanzas y Proyectos como ayudante de construcción y devengaba el salario mínimo legal.

El 29 de diciembre de 2004, L.Y.C. y J.N.A. fueron privados de la libertad por orden de la Fiscalía Delegada ante los Juzgados Penales Especializados de Medellín, sindicados del delito de concierto para para delinquir con fines de secuestro extorsivo, por su presunta colaboración con miembros del grupo guerrillero E.L.N.

La defensa inconforme con la sindicación, el 17 de marzo de 2005, solicitó la preclusión de la investigación por atipicidad de las conductas endilgadas. Al no obtener respuesta, los defensores acudieron nuevamente el 6 de mayo de 2005, ante el ente investigador en busca de un pronunciamiento respecto a la solicitud elevada.

En lugar de resolver la petición citada, la Fiscalía adicionó la imputación y agregó el cargo de rebelión a la investigación. La anterior actuación, según la parte actora, violó el derecho de defensa de los procesados al no permitir la oposición de los mismos a la nueva acusación. Destacan los accionantes que durante el año que duró el proceso estuvieron privados de la libertad en centros carcelarios.

Concluye el libelo introductorio exponiendo que vencido el término de instrucción, el ente acusador acogió los planteamientos de la defensa, por lo que el 23 de diciembre de 2005, precluyó la investigación a favor de los procesados. Tal conducta irregular, desde el punto de vista de los accionantes, constituyó una privación injusta de la libertad.

Trámite procesal

A través de auto proferido el 15 de marzo de 2007, el Juzgado Veinticinco Administrativo de Medellín, dispuso, entre otras decisiones, admitir la demanda instaurada en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 del C.C.A. (f. 63, c. 1).

La Nación-Fiscalía General a través de apoderada judicial contestó la demanda el 2 de octubre de 2007 (f. 67-72, c. 1), oportunidad en la que manifestó que se oponía a todas las pretensiones esgrimidas toda vez que en la investigación se cumplió con la exigencia de acreditar la existencia de al menos dos indicios graves contra los procesados para proferir medida de aseguramiento que garantizara la comparecencia de los mismos al trámite jurisdiccional. Adicionalmente, propuso las excepciones de “ausencia de daño antijurídico”, “actuación conforme a derecho y en cumplimiento de un deber-poder legal” e “inexistencia de obligación de indemnizar”.

Para apoyar sus argumentos, el ente investigador trajo a colación un aparte de la resolución que resolvió la situación jurídica de los accionantes en los siguientes términos:

Se comenzó esta investigación con fundamento en informe de los agentes del Gaula, regional Medellín, que sobre las labores de inteligencia llevadas a cabo con el fin de individualizar e identificar a los autores del plagio de los ofendidos se rindió ante la Fiscalía y en el cual se consignó que el teléfono celular 3104656904, desde el cual sostuvieron las conversaciones cuyo objetivo era el de negociar la liberación de los plagiados con sus familiares era de propiedad de H.P.Q., Alias Rasputín o R., jefe del frente C.A.B. facción del ELN y cuya intervención llevó a los abonados móviles 3104482526 y 315540791, desde donde se negoció la liberación de los secuestrados, pues desde estos se detectaron comunicaciones con el teléfono 2114256, ubicado en la vivienda de los hermanos J.N. y B.L.A.A., entre estos y la joven L.A.Y.C. y el líder guerrillero.

(…) La sindicación de que el señor J.N.A.A. pertenece a la organización subversiva porque está probado que es el titular de la...

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