Sentencia nº 13001-23-31-000-2005-01380-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Marzo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699170309

Sentencia nº 13001-23-31-000-2005-01380-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Marzo de 2017

Fecha30 Marzo 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero p onente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número : 13001 - 23 - 31 - 000 - 2005 - 01380-01 (37500)

Actor: COMPUELECTRO LTDA.

Demandado: DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: Indebida escogencia de la acción. Aplicación del principio iura novit curia. Legitimación en la causa, capacidad para comparecer al proceso y capacidad para contratar. Efectos de acto administrativo en prestaciones del contrato estatal. Desequilibrio económico del contrato a partir de la teoría de la imprevisión. Responsabilidad contractual por incumplimiento.

Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia de fecha 9 de julio de 2009 proferida por el Tribunal Administrativo de B., por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO

En el año 1999 y 2000, la sociedad COMPUELECTRO Ltda., y varias instituciones educativas ubicadas en municipios del Departamento de B., celebraron contratos de prestación de servicios y suministro para las salas de informática. El 21 de noviembre de 2002 la Asamblea Departamental de B. expidió la Ordenanza n.° 015 por medio de la cual se estableció la gratuidad del servicio público educativo en el departamento de B., la cual fue reglamentada por el Decreto n.º 033 de 2003, que prohibió que aquellos establecimientos educativos dotados de aulas de informática en virtud de contratos celebrados con terceros, siguieran recaudando a través de cobros efectuados a los estudiantes, sumas de dinero por este servicio. En consecuencia, con el fin de garantizar los derechos de los adjudicatarios, estableció que los rectores debían adelantar gestiones ante la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento de B. para la liquidación de los respectivos contratos.

I. ANTECEDENTES

A. Lo que se demanda

1.1. Mediante escrito presentado el 27 de junio de 2005, ante el Tribunal Administrativo de B. (fl. 1 a 9, c.1), el señor G.D.J.T.G. representante legal de la sociedad COMPUELECTRO LTDA., NIT. 806000777-8, con domicilio en la ciudad de Cartagena, mediante apoderado debidamente constituido (fl. 10 c.1), en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del C.C.A., formuló demanda contra EL DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR y LA ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE BOLÍVAR por los daños y perjuicios, morales y materiales ocasionados con la expedición de la Ordenanza n.º 15 del 21 de noviembre de 2002 y el Decreto n.º 33 del 23 de enero de 2003 mediante los cuales se estableció la gratuidad de la educación pública en el departamento de B.. En consecuencia de lo anterior, solicitan se hagan las siguientes declaraciones y condenas:

PRIMERA: Que se declare responsables, o responsable, a la Asamblea del Departamento de B., y a la GOBERNACIÓN DE BOLÍVAR O DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR, a ambos o a uno de ellos, individual o mancomunadamente, DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS CAUSADOS A LA EMPRESA COMPUELECTRO LIMITADA, CON LA EXPEDICIÓN DE LA ORDENANZA No. 15 de Noviembre 21 de 2002 y del Decreto No. 33 de fecha Enero 23 de 2003, Reglamentario de dicha Ordenanza, o por la expedición de la Ordenanza mencionada o por expedir el citado decreto.

SEGUNDA: Que se condene a la GOBERNACIÓN DE BOLÍVAR O AL DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR Y A LA ASAMBLEA DEL DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR. A ambos o a uno de ellos, individual o mancomunadamente, a pagar a mi Cliente, COMPUELECTRO LIMITADA, la suma de TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS PESOS ($376.689.800) COMO LUCRO CESANTE Y DAÑO EMERGENTE Y PERJUICIOS MATERIALES, MÁS LOS INTERESES QUE EN SU OPORTUNIDAD Y CONFORME A SU RECAUDO HUBIEREN PRODUCIDO DICHOS DINEROS DESDE EL MOMENTO DE SU POSIBLE RECAUDO HASTA QUE EFECTIVAMENTE SE PAGUEN POR LOS DEMANDADOS, O UNO DE ELLOS O EN ÚLTIMAS CONDENAR EN LA SUMA RECLAMADA A LOS DEMANDADOS A UNO DE ELLOS, PERO INDEXADA.

TERCERA: Que igualmente se condene a la Gobernación de B. o la Departamento de B. y a la Asamblea del Departamento de B., a ambos o a uno de ellos, individual o conjuntamente, a pagar a mi asistida, COMPUELECTRO LIMITADA, los PERJUICIOS DE ORDEN MORAL CAUSADOS CON LA ORDENANZA Y DECRETO MENCIONADO, ESTIMADOS EN POR LO MENOS LA SUMA DE UN MIL SALARIOS MENSUALES LEGALES VIGENTES AL MOMENTO DE PROFERIRSE LA CORRESPONDIENTE SENTENCIA CONDENATORIA.

(...)

1.2. Los hechos en los que se fundamentan las pretensiones de la demanda, se resumen así:

1.2.1. El 13 de agosto de 1999 la sociedad C.L., celebró contrato de prestación de servicios y suministro con la Institución Concentración Educativa C.L. de Turbaco a fin de adecuar, instalar y dotar de computadores dos salas de informática y facilitar los profesores para la respectiva enseñanza de la cátedra de sistemas. La ejecución del contrato estaba prevista para los años 2000 a 2002, pero se prorrogó por dos años más, esto es, 2003 y 2004. La Concentración adquirió la obligación con C.L., de recaudar los dos primeros años (2000-2002), una suma anual por cada alumno, a fin de que esta última recuperara la inversión realizada en cada centro educativo y los equipos pasaran a ser de propiedad del colegio; sin embargo, esto se cumplió parcialmente, ya que hasta el 31 de diciembre de 2002 la institución educativa adeudaba la suma de veinte millones setecientos ochenta mil ochocientos pesos ($20.780.800) a C.L.. El referido contrato generaba ingresos a la contratista por cincuenta millones de pesos ($50.000.000) anuales. C.L., cumplió integralmente su contrato hasta el 31 de diciembre de 2004. Al momento de entrar en vigencia la Ordenanza n.º 15 del 21 de noviembre de 2002 y el Decreto n.º 33 de 2003, esto es el 23 de enero de 2003, la contratista dejó de percibir noventa y dos millones quinientos cincuenta y cinco mil pesos ($92.555.000) de producido para el año 2003 y, noventa y ocho millones setenta mil pesos ($98.070.000) para el año 2004, más lo que se debía recaudar en estos últimos dos años en la jornada nocturna, esto es, veintidós millones seiscientos cincuenta mil pesos ($22.650.000).

1.2.2. Bajo el mismo objeto contractual, la sociedad C.L., celebró contrato de suministro y asesoría en sistemas el 17 de noviembre de 1999 con la Institución Concentración de Educación Media D.A.A. del municipio de San Juan N. para el año 2000 a 2004, con la diferencia que esta institución hasta el 31 de diciembre de 2002 adeudaba la suma de veintidós millones cuatrocientos cincuenta y siete mil pesos ($22.457.000). Luego de haber sido proferida la Ordenanza y el Decreto seccional mencionados anteriormente, la contratista dejo de recaudar cuarenta y cinco millones novecientos noventa y un mil pesos ($45.991.000) correspondientes al producido del año 2003 y cuarenta y ocho millones quinientos ochenta y un mil pesos ($48.581.000) del año 2004.

1.2.3 Por su parte, bajo el mismo objeto, la sociedad C.L., celebró contrato de suministro el 26 de noviembre de 1999, con el Colegio Mixto de Bachillerato de S.P.C., para los años 2000 a 2004. En este contrato a fecha 31 de diciembre de 2002 se adeudaban tres millones cincuenta mil pesos ($3.050.000), más el producido del 2003, por diez millones ciento veinte mil pesos ($10.120.000) y del 2004, por doce millones cuatrocientos mil pesos ($12.400.000).

1.2.4. El 21 de noviembre de 2002, la Asamblea Departamental de B. aprobó la Ordenanza n.º 15, mediante la cual se estableció la gratuidad del servicio público educativo en el Departamento de B., la cual fue reglamentada, más tarde, mediante el Decreto n.º 33 del 23 de enero de 2003 por el gobernador de B.. La gratuidad de la educación formal impartida en los establecimientos educativos de los municipios no certificados del Departamento, comprendía el uso o mantenimiento de las aulas de informática o similares, por lo que a fecha 30 de noviembre de 2002 los establecimientos educativos dotados de aulas de cómputo en virtud de convenios celebrados con particulares directamente o a través de la respectiva asociación de padres de familia, no podían seguir recaudando suma alguna de dinero por este servicio. El referido decreto estableció, con el fin de garantizar derechos de terceros, que el rector o director del establecimiento educativo debería gestionar ante la secretaría de educación y cultura departamental la liquidación del respectivo convenio o contrato, el cual podría conducir a la adquisición de la tecnología instalada por el departamento, siempre y cuando la negociación fuera favorable a los intereses de la institución educativa y se cumpliera con todos los trámites legales.

1.2.5. El accionante estima que el decreto 33 de 23 de enero de 2003, excede lo dispuesto en la ordenanza 15 de 2002, por cuanto la misma no establece la gratuidad de los servicios que los terceros presten a las instituciones públicas de educación y en tal sentido incurrió en arbitrariedad y extralimitación de la potestad reglamentaria.

B. Trámite procesal

2. Mediante escrito calendado del 11 de septiembre de 2006, el Departamento de B. (fl. 111 a 112, c.1) presentó contestación de la demanda, en la cual se opuso a las pretensiones de la misma por cuanto la demanda era inepta por indebida escogencia de la acción. Lo anterior con fundamento en que el supuesto perjuicio alegado por el accionante se produjo con ocasión de la expedición de los actos administrativos -Ordenanza 15 y Decreto 33-, emanados de la Asamblea Departamental y el Departamento de B. respectivamente, situación que lleva a concluir que la acción correcta a incoar era la de nulidad y restablecimiento del derecho y no la de reparación directa.

3. Surtido el trámite de rigor y practicadas las pruebas decretadas, el Tribunal Administrativo de B.,...

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