Sentencia nº 05001-23-31-000-1995-01380-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Marzo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699170317

Sentencia nº 05001-23-31-000-1995-01380-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Marzo de 2017

Fecha30 Marzo 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero p onente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 05001-23-31-000-1995-01380-01(40870)

Actor : J.R.B.A. Y OTROS

Demandado: MUNICIPIO DE LA UNIÓN

Referencia : ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Sin que se observe nulidad de lo actuado, la Sala procede a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la sentencia del 30 de noviembre de 2000 del Tribunal Administrativo de Antioquia que negó las pretensiones de la demanda (fls. 172 a 185, c. ppal. 2).

SÍNTESIS

Se demanda la responsabilidad extracontractual del municipio de La Unión por la muerte del menor D.D.B.C. en unas instalaciones deportivas del ente territorial.

ANTECEDENTES

1. DEMANDA

Los señores J.R.B.A., M.N.C.L., Romelia de J.L.Z. de Ciro, Á.C.P. y L.E.B.P., en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra del municipio de La Unión (fls. 44 a 53, c. ppal. 1).

1.1. Las pretensiones

La parte demandante solicitó las siguientes declaraciones y condenas (fls. 44 y 45, c. ppal. 1):

PRIMERA: Declárese que EL MUNICIPIO DE LA UNIÓN (ANT), es administrativamente responsable de la totalidad de los daños y perjuicios que se les ha ocasionado a todos los demandantes: J.R.B.C., M.N.C.L.(. del occiso) y ROMELIA DE J.L.Z.D.C., Á.C.P. y L.E.B.P.(. del occiso) con ocasión de la muerte de su hijo y nieto D.D.B.C., ocurrida en el municipio de La Unión el pasado 5 de agosto de 1994, en las instalaciones del coliseo J.O.L., al caerse una portería de microfútbol a un hueco, construido por el municipio de La Unión, sin que se hubieran tomado las más mínimas medidas pertinentes de señalización y prevención a la comunidad a fin de evitar tan lamentables accidentes como el acontecido en el caso sub judice.

SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración se condene al MUNICIPIO DE LA UNIÓN (ANT) a pagar a todos y cada uno de los demandantes J.R.B.C., M.N.C.L.(. del occiso) ROMELIA DE J.L.Z.D.C., Á.C.P. y L.E.B.P.(. del occiso), lo siguiente:

1. POR PERJUICIOS MORALES

Por el equivalente en pesos, a la fecha de ejecutoria de la sentencia de ejecutoria de la sentencia de MIL (1.000) gramos de oro puro, para cada uno, que en la fecha se cotiza a $11.286,54, máximo valor reconocido por el art. 106 del Código Penal.

2. POR LUCRO CESANTE

Por la privación de ayuda económica que recibirían al cumplir el hijo la mayoría de edad, teniendo en cuenta la proyección del salario mínimo mensual al momento de la mayoría de edad y la de sus padres, beneficiarios de la ayuda económica estimada en un 75% del valor del salario mínimo mensual, para los trabajadores en Colombia.

De no existir en los autos bases suficientes para hacer la cuantificación matemática de lo que valen los perjuicios cuya indemnización se pretende, el tribunal, por razones de equidad, los fijará en cinco mil gramos de oro fino (5.000), dándole aplicación a los arts. y de la Ley 153 de 1887.

3. POR INTERESES

La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 del C.C.A. y se reconocerán los intereses legales, aumentados con el incremento promedio que, en el mismo periodo, haya tenido el índice de precios al consumidor, sobre las sumas que resulten a su favor desde la fecha de ocurrencia de los hechos, hasta cuando se le dé cabal cumplimiento a la sentencia que dé fin al proceso, o hasta que quede ejecutoriado el fallo que le dé fin al mismo. Todo pago, así lo expresará el fallo, se imputará primero a intereses.

TERCERO: C. al demandado al pago de costas y agencias en derecho por este proceso.

CUARTO: O. a la parte demandada, dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los arts. 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.

1.2. Los hechos

Las pretensiones se sustentan en la situación fáctica que se resume a continuación (fls. 46 a 49 c. ppal. 1):

El municipio de La Unión inició obras de readecuación del coliseo J.O.L., de su propiedad, con la finalidad, entre otras, de instalar unas gradas. Para construir las columnas que sostendrían las gradas, se requerían unos huecos de 1,80 metros por 1,20 metros y 1,00 metro de profundidad.

El municipio no restringió el ingreso al coliseo, igualmente, omitió señalizar los huecos o instalar algún elemento que advirtiera su existencia a los usuarios de las instalaciones deportivas.

El 5 de agosto de 1994, cuando se disponía a jugar microfútbol con otros niños en el referido coliseo, el menor de edad D.D.B.C. falleció por motivo de las lesiones que le causó la portería de microfútbol que cayó sobre él, pues esta perdió estabilidad por los huecos existentes.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El municipio de La Unión (fls. 61 a 68, c. ppal. 1) indicó que en el sub lite se presentó la culpa exclusiva de la víctima en la producción del daño, ya que actuó de forma imprudente e imprevisible, pues utilizó y movió la portería, a pesar de que el municipio tenía prohibido el acceso a las instalaciones deportivas.

Igualmente, se configuró el hecho de un tercero, toda vez que el señor G.A.A.G. ayudó a mover la portería y por ello fue que esta cayó sobre el niño.

LA SENTENCIA APELADA

El a quo negó las pretensiones de la demanda. Para ello indicó que no podía afirmarse que el desnivel generado por los huecos existentes haya incidido en la caída de la portería, pues estaban detrás de esta la estructura y esta cayó hacía adelante, por tanto, para que se presentara esa trayectoria debió levantársela desde atrás, o alguien debió colgarse del travesaño.

En esa consideración, las obras del municipio o la falta de señalización no fueron la causa eficiente del daño, pues, de un lado, los huecos no influyeron en la caída de la portería y, de otro, las obras no significaban un peligro de tal magnitud que obligara a impedir la entrada de personas, tal prohibición se hizo con el único fin de que los deportistas no atrasaran las obras.

III. SEGUNDA INSTANCIA

1. RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante interpuso recurso de apelación (fls. 200 a 203, c. ppal. 2) y adujo que el a quo no valoró la totalidad de pruebas obrantes en el plenario, de las que se concluía que el municipio adelantó las obras, abrió unos huecos, omitió señalizar tales obras o advertir el peligro y permitió el ingreso de personas al coliseo que contaba con unas chanchas que no estaban fijadas al suelo; por tanto, incurrió en una falla en el servicio que ocasionó el daño que se reclama.

2 . ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA

La parte demandante, el municipio de La Unión y el Ministerio Público guardaron silencio en esta oportunidad procesal (fl. 215, c. ppal. 2).

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. PRESUPUESTOS PROCESALES

1.1. Jurisdicción, competencia y acción procedente

Como en el presente asunto funge como demandada una entidad territorial (artículos 82 y 149 del Código Contencioso Administrativo), su conocimiento corresponde a esta jurisdicción, siendo esta Corporación la competente para conocer del presente asunto, toda vez que el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el artículo 2 del Decreto 597 de 1988 y modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998, le asigna el conocimiento en segunda instancia, entre otros asuntos, de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por parte de los tribunales administrativos.

De otro lado, el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo prescribe que la reparación directa constituye la acción procedente para buscar la declaratoria de responsabilidad extracontractual de la entidad demandada, como consecuencia de los hechos descritos en la demanda.

1.2. La legitimación en la causa

Los padres del menor D.D.B.C. están legitimados en la causa por activa, pues están demostrados sus lazos de parentesco con la víctima.

Los señores Romelia de J.L.Z. de Ciro, Á.C.P. y L.E.B.P. -abuelos de la víctima- aportaron sus partidas de bautismo (fls. 6, 8 y 12, c. ppal. 1). Sin embargo, en el plenario no aparecen los registros civiles de los padres del menor con los que se pueda corroborar quienes son sus abuelos. De ahí que carezcan de legitimación en la causa por activa, máxime cuando en el plenario no reposan otras pruebas que permitan considerarlos como terceros damnificados.

Si bien se aportó la partida de bautismo del menor (fl. 9, c. ppal. 1), donde se reseñan los nombres de los abuelos, lo cierto es que este documento no es prueba del estado civil de las personas, pues a partir del Decreto 1260 de 1970 se estableció como que el registro civil de nacimiento era la única de ello.

Respecto de la legitimación en la causa por pasiva, la Sala considera que el municipio de La Unión está legitimado, pues se le endilga participación en los hechos y omisiones que sirven de fundamento a las pretensiones, frente a las que está llamado a ejercer su defensa. Cosa distinta del juicio sobre su eventual responsabilidad, el cual se adelantará al definir el fondo de la controversia.

1.3. La caducidad

Teniendo en cuenta que la víctima falleció el 3 de agosto de 1994, según registro civil de defunción (fl. 10, c. ppal. 1), y la demanda se presentó el 4 de septiembre de 1995 (fl. 53, c. ppal. 1), fuerza concluir que lo fue en el bienio prescrito en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo.

2. PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde a la Sala determinar si la muerte del menor D.D.B.C. por las lesiones que se le causaron en unas instalaciones del municipio de La Unión, le es imputable a dicho ente territorial porque incurrió en una falla en la prestación del servicio.

3. ELEMENTOS DE LA...

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