Sentencia nº 05001-23-33-000-2013-00587-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 30 de Marzo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699170333

Sentencia nº 05001-23-33-000-2013-00587-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 30 de Marzo de 2017

Fecha30 Marzo 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

C onsejero ponente : GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D. C., treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017).

R.icación número: 05001-23-33-000-2013-00587-01(2992-14)

Actor: CLARA ROSA URBANO MORENO

Demandado: DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL, SECRETARIA GENERAL, GRUPO DE PENSIONADOS

Asunto: LEY 1437 DE 2011. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. RECONOCIMIENTO PENSIÓN SOBREVIVIENTES.

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), procede la Sala de Subsección a dictar sentencia escrita, dentro del proceso de la referencia, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 25 de abril de 2014, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia, negó las súplicas de la demanda incoada por la señora C.R.U.M. contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, Dirección General, Secretaria General, Grupo de Pensiones.

ANTECEDENTES

Pretensiones.

La señora C.R.U.M., por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, solicitó la nulidad del acto administrativo ficto negativo de la Dirección General de la Policía Nacional, Secretaria General, Grupo de Pensiones, que negó el reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente a su favor, en los términos del artículo 46 y siguientes de la Ley 100 de 1993.

Como consecuencia de la declaratoria de nulidad y a título de restablecimiento de derecho, pidió que se ordenara a la Dirección General de la Policía Nacional, Secretaria General, Grupo de Pensiones, el reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente a su favor en calidad de cónyuge supérstite del Agente (fallecido) G.O.G..

En ese sentido, pidió el pago efectivo e indexado de los dineros correspondientes a dicha prestación desde el 27 mayo de 1987 hasta la fecha de la sentencia

Hechos.

Para fundamentar las pretensiones, el apoderado de la parte demandante expuso los siguientes hechos:

En el año de 1984, la señora C.R.U.M. contrajo matrimonio por rito católico con el señor G.O.G., quien el 12 de agosto de 1985 ingresó a la Policía Nacional como Agente de dicha institución.

El día 27 de mayo de 1987 falleció el señor G.O.G., cuya muerte fue calificada por la institución como simple actividad.

Mediante apoderado, la demandante presentó, el 1.° de septiembre de 2011, derecho de petición por medio del cual solicitó el reconocimiento y pago a su favor de una pensión de sobreviviente con ocasión a la muerte de su cónyuge en los términos del artículo 46 y siguientes de la Ley 100 de 1993.

Normas violadas y concepto de violación.

En demanda se invocaron como normas violadas las siguientes:

De la Constitución Política, los artículos 1, 2, 5, 6, 13, 42, 48 y 53.

De la Ley 100 de 1993, los artículos 46, 47, 48 y 288.

De la Ley 797 de 2003, los artículos 11 y 12.

Del Código Contencioso Administrativo, los artículos 36, 84 y 85.

El Decreto 4433 de 2004.

Como concepto de la violación, se indicó que la entidad demandada desconoció normas de rango constitucional tales como las que consagran el derecho a la igualdad y la doble dimensión de la seguridad social (como derecho irrenunciable y como servicio público obligatorio).

Aunado a ello, señaló que en aplicación del principio de favorabilidad en materia laboral, frente a la coexistencia de dos o más normas aplicables a una misma situación, el operador jurídico está llamado a aplicar la que resulte más benéfica al trabajador; por tal motivo, en el caso concreto, lo procedente es aplicar la regulación que sobre la pensión de sobreviviente que consagra la Ley 100 de 1993 al tenor de sus artículos 46 y siguientes, en lugar de lo que a propósito dispone el Régimen Especial que cobija a los miembros de la Fuerza Pública.

Contestación de la demanda.

La Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, por conducto de apoderada judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló las excepciones de «presunción de legalidad», «cobro de lo no debido», y «inexistencia de vicios de nulidad».

Argumentó que la normativa vigente para la fecha en la que ocurrió el deceso del Agente G.O.G. era la del Decreto 2063 de 1984, según el cual en los eventos de muerte en simple actividad, los beneficiarios del causante tendrían derecho al reconocimiento de una pensión mensual con cargo al Tesoro Público «[s]i el Agente hubiere cumplido quince (15) o más años de servicios […]»; supuesto de hecho que en el caso concreto no se configuró como quiera que el Agente (fallecido) G.O.G. contaba al momento de su muerte con un (1) año, nueve (9) meses y veintidós (22) días de tiempo total de servicios en la institución.

Manifestó igualmente que en el caso concreto no resultan aplicables los mandatos de la Ley 100 de 1993, toda vez que está expresamente excluyó de su ámbito de aplicación a los miembros de la fuerza pública, a quienes se les aplica un régimen especial que consagra prestaciones diversas, en cuanto a número y calidad de las mismas, las cuales vistas desde un todo son más favorables a aquellos.

Respecto el punto de la favorabilidad, explicó que la misma no es procedente pues esta se presenta cuando una situación jurídica se encuentra regulada por dos o más normas vigentes al momento de su acontecimiento, y en el caso de la demandante, para la época de los hechos la Ley 100 de 1993 no había sido siquiera expedida.

Por último agregó que mediante la Resolución núm. 8173 de 1988 esa entidad reconoció y ordenó el pago de cesantías definitivas e indemnización por muerte a favor de la demandante, por lo que resulta erróneo afirmar que se desconocieron derechos prestacionales.

Trámite de primera instancia.

Mediante auto de 15 de enero de 2014, el Tribunal Administrativo de Antioquia fijó la audiencia inicial para el día 18 de febrero de esa misma anualidad.

En la fecha señalada, el a quo celebró la audiencia inicial del proceso de la referencia; en dicha diligencia (i) fue saneado el proceso, (ii) fueron resueltas las excepciones previas y (iii) se fijó el litigio en los siguientes términos:

[…] Le corresponde a la Sala resolver si es procedente la nulidad del acto administrativo ficto o presunto, contenido en el derecho de petición presentado por la demandante el 1º de septiembre de 2011 ante la Dirección General de la Policía Nacional - Secretaría General - Grupo Pensionado, por medio de la cual solicitó el reconocimiento y pago de la sustitución mensual de pensión sobreviviente, por el fallecimiento de su esposo G.O.G. el día 27 de mayo de 1987, en aplicación al principio de favorabilidad y a los requisitos establecidos en la Ley 100 de 1993?

[Como] Problema accesorio o secundario

Determinar ¿cuál es el régimen aplicable a la demandante para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, si es el contemplado en la Ley 100 de 1993 modificado por la Ley 797 de 2003, o el Decreto 2063 de 1984, tal como lo indica la entidad demandada? [Corchetes fuera del texto original].

Igualmente, en la mencionada audiencia, el Tribunal (iii) resolvió prescindir de la celebración de la audiencia de pruebas y (iv) corrió traslado para alegar de conclusión.

Mediante memoriales radicados el 20 y 21 de febrero de 2014, los apoderados de las partes demandada y demandante, respectivamente, insistieron en los argumentos por ellos presentados en sus escritos de demanda y contestación. Por su parte, el Ministerio Público guardó silencio.

La sentencia apelada .

El 25 de abril de 2014 el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió sentencia escrita por la cual negó las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos:

El a quo afirmó que siguiendo el parámetro jurisprudencial establecido por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de 25 de abril de 2013, no es posible dar una aplicación retrospectiva a la Ley 100 de 1993, como quiera que la normatividad aplicable a los beneficiarios del reconocimiento de una pensión de sobreviviente se circunscribe a la vigente al momento de la causación del derecho, es decir, de la fecha del fallecimiento del causante.

Por lo tanto, producto de un ejercicio hermenéutico sobre la regla antes descrita, el juez de instancia concluyó que al caso concreto le era aplicable el Decreto 2063 de 1984, motivo por el cual, al no cumplirse con el supuesto de hecho del artículo 120 de aquel cuerpo normativo (tener el causante quince (15) años o más al servicio de la Policía Nacional), la señora Clara Rosa Urbano Morreno no tiene derecho a la prestación por ella deprecada.

Bajo ese contexto, el Tribunal condenó en costas a la parte demandante en suma equivalente al 1,5% de la estimación de la cuantía de la demanda.

Razones de la apelación .

El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación, para que se revoque la decisión del a quo, pues consideró que el Tribunal desconoció la existencia del principio de retrospectividad de la ley, el cual no solo ha sido reconocido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional sino también del Consejo de Estado.

De igual manera, manifestó que la providencia judicial que sirvió de sustrato para la decisión adoptada en primera instancia no constituye un precedente jurisprudencial, y por ende, el actuar del Tribunal configuró en sí mismo una violación al debido proceso, al derecho a la igualdad y al principio de confianza legítima.

Sobre la condena en costas, arguyó que al estar fundadas las pretensiones de la demanda en la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, mal hizo el operador judicial en entender que se actuó de manera dolosa o temeraria.

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