Sentencia nº 15001-23-31-000-2009-00036-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Marzo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699170377

Sentencia nº 15001-23-31-000-2009-00036-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Marzo de 2017

Fecha30 Marzo 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero p onente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número : 15001-23-31-000-2009-00036-01(41748)

Actor: N.F.R.J. Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA Y OTROS

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Se ocupa la Sala de resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado la parte actora contra la sentencia del 11 de mayo de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda (fls. 420-433, c. ppal.). Previo a desatar el recurso, se constata la ausencia de nulidades que impidan la prosecución del fallo y, por tanto, entra la Sala a decidir:

SÍNTESIS

El señor N.F.R.J., en su condición de contratista del Municipio Miraflores (Boyacá) estuvo vinculado a una investigación penal y cobijado con medida de aseguramiento consistente en caución prendaria, desde junio de 2001 hasta abril de 2006, sindicado de los delitos de celebración de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales y violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades, la cual concluyó con resolución de preclusión debidamente ejecutoriada. La parte actora estima que se configuró un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia fundado en el retardo y dilación de la etapa instructiva, lo cual le deparó a él y a su familia innumerables perjuicios, y por este motivo acude en sede de reparación directa para reclamar su resarcimiento.

ANTECEDENTES

1. PRETENSIONES

Mediante escrito de demanda visible a fls. 6-18, c. 1, ante el Tribunal Administrativo de Boyacá, los señores N.F.R.J. (víctima directa), M.E.A.R. (cónyuge), L.E.R.A. y N.N.R.A. (hijos menores); J.F.R.V. (hijo), S.F.R.N. y N.J. de Rativatt (padres) y, H.d.C.R.J. (hermana), a través de apoderado judicial formularon demanda contra la Nación - Ministerio del Interior y de Justicia - Consejo Superior de la Judicatura - Fiscalía General de la Nación, para que mediante acción de reparación directa y, con fundamento en una presunta falla en el servicio, se le concedan las siguientes pretensiones:

Primera. Declarar a la NACIÓN - MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, entidades Públicas, representadas legalmente por (…) que son administrativamente responsable (sic) de los perjuicios materiales y morales causados a los señores N...F.R.J., M.E.A.R., quien además me ha otorgado poder en representación de su (sic) menores hija (sic) L.E.R.A.; N.N.R.A.; J.F.R.V.; SEGUNDO F.R.N.; N.J.D.R. y, H.D.C.R.J., INEFECIENCIA Y FALLA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA en el proceso penal adelantado contra N.F.R.J..

Segunda . Condenar, en consecuencia, la NACIÓN - MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, entidades Públicas, representadas legalmente por (…) como reparación del daño ocasionado, a pagar a los actores, o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material y moral, actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo en la suma de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA PESOS ($154.768.430) M/TE. Conforme a lo probado dentro del proceso.

Tercera. La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A., aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la de ejecutoria del correspondiente fallo definitivo.

Cuarta . La presente demanda dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 176 y 177 del C.A.A.

Los hechos. Narra la demanda que la junta de acción comunal de las veredas San Antonio y la Tunjita del municipio de Miraflores (Boyacá) presentaron denuncia penal contra el alcalde de dicha municipalidad y el señor N.R.J. (contratista), por presuntas irregularidades en la celebración de los contratos de suministro nº 038 y 040. Con la denuncia se dio inicio a una investigación penal, por la cual, el 9 de abril de 2003 la Fiscalía 30 Seccional dictó medida de aseguramiento contra N.F.R. y otro, decisión que fue apelada y revocada el 6 de junio de 2003 por la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Tunja que concedió la libertad a los sindicados y, finalmente, el 10 de abril de 2006 la Fiscalía 223 de la Unidad Segunda de Delitos contra la Administración Pública y Justicia resolvió precluir la investigación.

Se dijo que por los mismos hechos, el 15 de mayo de 2003 la Procuraduría archivó la investigación disciplinaria al no encontrar mérito para continuar el trámite.

Así mismo, se indicó que para el momento de la denuncia penal, el señor N.F.R. gozaba de gran prestigio, el cual se vio seriamente afectado por la investigación penal, lo mismo que sus negocios y su patrimonio. En definitiva, que sus intereses personales y familiares se vieron comprometidos por la falla de la administración de justicia y en razón a ello debe ser reparado.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La Nación - Ministerio del Interior y de Justicia. La entidad demandada se pronunció dentro de la oportunidad legal (fls. 282-284, c.2). Por considerar que dicho Ministerio carecía de legitimación material en la causa, se opuso a las pretensiones, dado que no participó ni directa ni indirectamente en los hechos que originan el reclamo judicial. Los hechos ni fueron refutados ni admitidos, por cuanto sostuvo que no le constaban y que quedaba supeditada a lo que procesalmente se probara.

En su decir, es evidente la falta de legitimación en la casusa por pasiva, ya que las razones de la demanda estriban en un supuesto de privación injusta de la libertad atribuible -por completo- a las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación, que conforme a los arts. 49 del C.C.A. y 49 de la Ley 446 de 1998, puede representarse a sí misma. Además, señaló que el Ministerio demandado pertenece a la Rama Ejecutiva y dentro de sus competencias no se encuentra ninguna atribución relacionada con las decisiones o actuaciones de la Fiscalía.

La Nación - Fiscalía General de la Nación. De manera oportuna contestó la demanda (fls. 285-294, c.2). Frente a los hechos, por no constarle, manifestó estarse a lo probado y solicitó que las pretensiones fueran desestimadas porque nada dentro del libelo permitía estructurar la responsabilidad.

Recordó que la medida que se le impuso a N.F.R. fue caución prendaria y siempre gozó de libertad. Por ello, mal puede hablarse de detención. Indicó que al momento de imponerse la medida existían indicios que lo comprometían con el asunto denunciado y que la actuación de la Fiscalía no fue más allá de lo debido y permitido legalmente; por ende, la medida cautelar no fue antijurídica, sumado a que fue, de todas, la menos lesiva posible. Adujo que si posteriormente fue desvinculado de la investigación, ello obedeció a la aplicación del principio de progresividad, de ahí, que no exista razón para encuadrar el caso dentro de la teoría de la falla en el servicio, antes bien, se trata de un caso de aquellos en que la víctima tiene el deber de soportar.

Postuló la excepción de culpa exclusiva de la víctima, por cuanto el señor N.F.R. faltó a sus deberes como contratista del Estado previstos en el art. 22 de la Ley 80 de 1993, evidenciados por el Fiscal que definió la situación jurídica, básicamente por el hecho de celebrar el contrato sin el lleno de los requisitos (no renovación del registro mercantil.). De ahí que los orígenes, causas y consecuencias del proceso son de la entera responsabilidad del propio afectado y, por consiguiente, el nexo causal de la caución impuesta fue el accionar del propio investigado.

Respecto de los perjuicios morales, estimados en 100 s.m.l.m.v. para N.R. y 50 s.m.l.m.v. para sus familiares, señaló que se encuentran sobre estimados y están muy por encima del monto reconocido jurisprudencialmente. Con relación a los perjuicios materiales, dijo que no estaban debidamente probados y no se le podían endilgar a la Fiscalía en los términos del art. 280 del C.P.C.; reparó que, por ejemplo, los documentos aportados como prueba no tienen una fecha cierta, puesto que provienen de terceros; en síntesis, no se allegó prueba del pago conforme se consigna en el art. 277 del C.P.C.

La Nación - Rama Judicial. En su escrito de contestación (fls. 311-315, c.2), presentó oposición a las pretensiones y argumentó que no se evidencia un yerro que comprometa la responsabilidad de dicha entidad con los hechos alegados y que, además, cada una de las entidades demandadas cuenta con presupuesto propio y autónomo para responder por sus actuaciones. Señaló que corresponde a la Fiscalía instruir la investigación y el ejercicio de la acción penal, pero hay que tener en cuenta que el daño no se consolida con la detención, sino que esta tiene que ser injusta como lo ha dicho la jurisprudencia. Analizó las actuaciones de la Fiscalía de conocimiento, para concluir que la medida de aseguramiento estuvo ajustada a las previsiones legales y, en general, todas las actuaciones desplegadas por la Fiscalía.

Como excepciones propuso: (i) falta de causa para demandar porque las investigaciones que se adelantan conforme a la ley no conllevan ninguna indemnización; (ii) falta de legitimación por pasiva, por cuanto los hechos comprometen a la Fiscalía y solamente a ésta, habida cuenta que todo sucedió en la fase de instrucción, sin intervención de juez alguno y; (iii) la innominada.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

Mediante sentencia del 11 de mayo de 2011 (fls. 420-433, c. ppal.), el Tribunal Administrativo de Boyacá resolvió negar las súplicas de la demanda, por considerar:

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