Sentencia nº 25000-23-26-000-1997-1538-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Marzo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699170389

Sentencia nº 25000-23-26-000-1997-1538-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Marzo de 2017

Fecha30 Marzo 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero p onente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017)

R. c ación número: 25000 - 23 - 26 - 000 - 1 997-1538-01 (28252 )

Actor : J.A.T.O. Y OTROS

Demandado : NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD DAS.

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Sin que se observe nulidad de lo actuado, la Sala procede a resolver los recursos de apelación presentados por la Nación-Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación y la parte actora, contra la sentencia del 16 de junio de 2004, la cual fue proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sala de Descongestión y que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda (f. 426-479, c. ppal 2).

SÍNTESIS

El señor J.A.T.O. con su grupo familiar, demanda la responsabilidad extracontractual de la Nación-Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación, Ministerio de Justicia y del Derecho y Departamento Administrativo de Seguridad DAS (Hoy Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado) por: i) la presunta privación injusta de la libertad de la que fue objeto al ser investigado por el homicidio del periodista G.C.I., para luego ser absuelto por el Juzgado 73 Penal del Circuito de Bogotá en sentencia del 6 de octubre de 1996 y ii) por el deterioro del taxi que fue decomisado a los demandantes y que les fue devuelto totalmente deteriorado.

ANTECEDENTES

1. PRETENSIONES

Los señores J.A.T.O. y L.A.V.M., en nombre propio y representación de sus mejores hijos J.E., J.A., J.M. y J.E.T.V., así como los señores M.O. de T., J.A., H.J., E.B., N.M., P.M., O.L., N.A., L.F., M.d.P. y J.C.T.O.; G. de Jesús, L.E., A.J., C.A., N.A., Blanca Edilia, Lucia Arabia, L.D., S.G., E.M., H.A., D.A., I.D. y C.P.V.M., junto con la menor Y.M.T.M. quien actúa representada por medio de sus progenitores y, la señora M.M. de Villa quien actúa en nombre propio y representación de su menor hija M.M.V.M., por intermedio de apoderado judicial, mediante demanda presentada el 14 de octubre de 1997 (f. 177 c. ppal 1), en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación-Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación, Ministerio de Justicia y del Derecho y Departamento Administrativo de Seguridad DAS solicitaron las siguientes declaraciones y condenas (f. 17-23, c. ppal 1):

3.1.1 Que la Nación-Departamento Administrativo de Seguridad Das; el Ministerio de Justicia y del Derecho, la Fiscalía General de la Nación y el Consejo Superior de la Judicatura son solidaria y administrativamente responsables de los daños y perjuicios causados a [los actores] por la secuencia de fallas administrativas y judiciales que dieron lugar a la equivocada identidad de J.A.T., su consecuente orden de captura en 1988, la zozobra que ello creó en la vida de los demandantes, su arbitraria aprehensión y la injusta privación de la libertad a que fue sometido entre los días 21 de septiembre de 1994 y 8 de octubre de 1995.

3.2 Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la Justicia y del Derecho, la Fiscalía General de la Nación y el Consejo Superior de la Judicatura a pagar:

3.2.2.1 a J.A.T.O. y L.A.V.M., con el equivalente en pesos (…) de cinco mil (5.000) gramos de oro puro, para cada uno de ellos (…).

3.2.1.2 A M.O.V. de T., M.M.V.. De Villa, J.E., J.A., J.M. y J.E.T.V. y Y.M.T.M., con el equivalente en pesos (…) de dos mil (2.000) gramos de oro puro, para cada uno de ellos (…).

3.2.1.3 A J.A., H.J., E.B., N.M., P.M., O.L., N.A., L.F., M.d.P. y J.C.T.O.; y G. de Jesús, L.E., A.J., C.A., N.A., Blanca Edilia, Lucía Arabia, L.D., S.G., E.M., H.A., D.A., I.D. y C.P.V.M., con el equivalente en pesos (…) de mil (1.000) gramos de oro puro, para cada uno de ellos (…).

3.2.2 Por perjuicios sicológicos:

3.2.2.1 A J.A.T.O. y L.A.V.M., con el equivalente en pesos (…) de dos mil (2.000) gramos de oro puro, para cada uno de ellos (…).

3.2.2.2 A J.E., J.A. y J.E.T.V. y, Y.M.T.M., con el equivalente en pesos (…) de mil (1.000) gramos de oro puro, para cada uno de ellos (…).

3.2.2.3 A J.M.T.V., con el equivalente en pesos (…) de dos mil (2.000) gramos de oro puro (…).

3.2.2 Por perjuicios materiales

3.2.3.1 A J.A.T.O..

En su manifestación de lucro cesante, derivado de la pérdida total de los ingresos que percibía mensualmente por su actividad de construcción, mantenimiento y reparación de piscinas, saunas y jacuzzis, entre la fecha en que debió terminar definitivamente estas actividades, hasta aquella en que hubo de dedicarse a la conducción de taxi de servicio público, en la cuantía que se establezca procesalmente.

En su manifestación de lucro cesante, igualmente, derivado de la diferencia surgida del menor valor de sus ingresos como conductor de taxi, respecto de las rentas que percibía por razón del ejercicio de su actividad en la construcción, mantenimiento y reparación de piscinas y afines desde el día tres (03) septiembre de 1990 hasta el día 21 de septiembre de 1994 cuando fue privado de la libertad.

En su manifestación de lucro cesante, así mismo, producto de las rentas de trabajo que dejó de percibir durante los 382 días en que estuvo privado de su libertad, ingresos derivados de su actividad en la construcción, mantenimiento y reparación de piscinas (…).

Igualmente, en su manifestación de lucro cesante, por lo que dejó de percibir por concepto de utilidades derivadas de la explotación económica del establecimiento de comercio denominado ESTADERO EL BURRO, ante la restitución que de él hubo de hacer a su arrendador, indemnización esta que estará comprendida entre la fecha de la restitución del dicho establecimiento de comercio y la de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso.

En subsidio

En el evento de que no se logre acreditar procesalmente el monto real de las utilidades percibidas por la explotación económica de este establecimiento de comercio, se condenará al pago por el equivalente del salario mínimo legal vigente durante el tiempo que comprende la indemnización, con sus respectivos incrementos prestacionales.

3.2.3.2 A LUZ AMPARO V.M.

En su manifestación de daño emergente, por los gastos que tuvo que sufragar como contribución para que su cónyuge J.A.T.O. pudiese llevar una vida digna en los centros carcelarios en los que estuvo recluido.

Las cantidades de dinero que hubo de pagar por concepto de intereses a las entidades financieras con las cuales contrató préstamos.

En la misma manifestación de daño emergente, lo que tuvo que pagar por concepto de gastos de transporte de Medellín a Bogotá, y viceversa, para ella y sus hijos, con el propósito de conseguir permiso primero para visitar a su esposo en la Cárcel Bellavista de Medellín y, luego en la Cárcel Nacional Modelo de la capital.

En su manifestación de lucro, los salarios que dejó de percibir del Instituto de Seguros Sociales, a raíz de la renuncia forzosa que debió hacer de su cargo, salarios que deben computarse desde la fecha de la renuncia misma hasta el día en que su cónyuge fue dejado definitivamente en libertad.

En la misma manifestación de lucro cesante lo que dejó de percibir por la falta de explotación económica del vehículo tipo taxi, durante el tiempo que estuvo decomisado por cuenta de las autoridades, hasta el día en que fue puesto en condiciones de ser nuevamente trabajado.

Las cantidades dinerarias que debió cancelar al taller que se hizo cargo de las reparaciones del vehículo luego de ser entregado en precarias condiciones mecánicas y de conservación por las autoridades policivas.

Todas estas cantidades dinerarias deberán pagarse debidamente actualizadas en su poder adquisitivo, de acuerdo con la variación del Índice Nacional de Precios al Consumidor entre la fecha en que se causaron los perjuicios cuya reparación se pide y el momento en que se haga efectivo su pago.

En subsidio

Si no fuere posible la concreción matemática de estos perjuicios, el Tribunal, por razones de equidad, deberá concretarlos en el equivalente en pesos del día de ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso en cuatro mil (4.000) gramos de oro puro, para cada uno de ellos, de acuerdo a lo establecido en los artículos 4 y 8 de la Ley 153 de 1887 y 107 del Código Penal.

3.2.3.3 A todos los demandantes, por lo que les cueste el pleito, rubro que se reclama como daño y no como costas, considerando los honorarios que deberán pagar a los abogados indispensables para hacer valer procesalmente sus derechos y teniendo en consideración que este tipo de procesos se contratan bajo la modalidad de cuota litis, con base en las tarifas establecidas por el Colegio de Abogados de Bogotá.

En subsidio

Los honorarios de los abogados se pagarán dándole aplicación al artículo 164 del Código de Procedimiento Civil.

3.2.3.4 Los entes públicos demandados darán cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos por los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo.

Los actores adujeron como fundamento fáctico de la acción los hechos que se resumen a continuación (f. 3-5, c. ppal 1):

El día 17 de diciembre de 1986, G.C.I. fue asesinado por sicarios, pocos minutos después de haber salido de la sede principal del periódico El Espectador en la ciudad de Bogotá, donde fungía como su director.

A raíz del homicidio del periodista, se inició una serie de investigaciones a fin de establecer quienes eran los autores intelectuales y materiales del delito, correspondiendo una de estas al entonces Juzgado 89 de Instrucción Penal Criminal, quien para junio de 1988...

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