Sentencia nº 25000-23-25-000-2008-00137-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 30 de Marzo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699170413

Sentencia nº 25000-23-25-000-2008-00137-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 30 de Marzo de 2017

EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha30 Marzo 2017
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

C onsejera ponente : SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 25000 - 23 - 25 - 000 - 2008 - 00137 - 01(0727-13)

Actor: M.D.P.C.G.

Demandado: E.S.E. L.C.G.S.

Ordinario: Nulidad y restablecimiento del derecho

Trámite: Ley 1437 de 2011

Asunto: Contrato realidad - demandante demuestra la subordinación en la ejecución de la labor de bacterióloga a cargo de la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento

Decisión: c Confirma Sentencia del 27 de julio de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B

Apelación de sentencia.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia de 27 de julio de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en tanto, concedió el reconocimiento del vínculo laboral y las prestaciones derivadas de este y negó la declaratoria de la calidad de servidora pública y los perjuicios morales alegados.

A N T E C E D E N T E S

La señora M.d.P.C.G., por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (hoy medio de control), presentó demanda con el fin que se declare:

La nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio LCGS-LIQ 464-2007 del 8 de octubre de 2007, mediante el cual se estableció que no existió con la demandante, una vinculación legal y reglamentaria o contrato de trabajo que le permitiera ostentar la naturaleza jurídica de empleado público o trabajador oficial.

Que los contratos de prestación de servicios suscritos no son prueba de una relación contractual, sino de una situación legal y reglamentaria y que por ende, la actora ostentaba el status de empleada pública.

Que la vinculación inicial de la actora era de carácter indefinido, sin fecha previa de retiro y que culminó por despido injusto.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene:

Cancelar las prestaciones sociales al tenor de la convención colectiva del Instituto de Seguros Sociales vigente para los años 2001 a 2004 y que ascienden a $62.405.246 millones, haciendo la respectiva actualización de los valores

Cancelar el pago de los perjuicios morales, calculados en cuantía de 500 S.M.M.L.V.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS :

Indicó que ingresó al Centro de Atención Ambulatoria Alquería de la Fragua en Bogotá, propiedad de la E.S.E. L.C.G.S., el 20 de octubre de 2004, en el cargo de bacterióloga, mediante contratos de prestación de servicios personales, hasta ser despedida el 3 de septiembre de 2007.

Anotó que durante la vigencia del vínculo, desempeñó sus labores, junto a otros funcionarios que no eran contratistas, sino servidores públicos, pero que estos últimos percibían un mayor salario y adicionalmente, eran beneficiarios de la convención colectiva.

Dentro de sus funciones, se encontraban: realizar toma de muestras a los pacientes, apoyar la recepción de los mismos en consulta externa y fungir como coordinadora encargada y bacterióloga en las diferentes áreas cuando algún funcionario de planta salía de vacaciones.

Adujo que al igual que los demás, tenía que cumplir con las obligaciones impuestas por su jefe inmediato y que se sometía al mismo régimen de trabajo del reglamento interno, así como a la jornada laboral, que en su caso, excedía la de las bacteriólogas de planta.

Aclaró que su vínculo no tuvo solución de continuidad y que por ende, el Decreto 1750 del 26 de junio de 2003 no afectó sus prestaciones sociales causadas, ya que se configuró una sustitución patronal del I.S.S. al hoy demandado.

Informó que fue despedida el 3 de septiembre de 2007 y el 1º de octubre del mismo año, radicó ante la entidad, derecho de petición, solicitando lo pretendido ulteriormente en el escrito petitorio.

En consecuencia, la Empresa Social se manifestó a través del oficio LCGS-LIQ 464-2007 del 8 de octubre de 2007, en el sentido que «Revisada la base de datos de personal de prestación de servicios personales de la Oficina de Contratación de esta Entidad (…), se logró establecer que con usted (…), no existió vinculación legal y reglamentaria o contrato de trabajo que le permitiera ostentar la naturaleza jurídica de empleado público o trabajador oficial.»

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Afirmó que fueron conculcados los artículos 1, 2, 4 6, 13, 14, 25, 125, 209 y 277 de la Carta Política, así como el artículo 8 de la Ley 4ta de 1990, 5 y 71 del Decreto 1250 de 1970, 26 inciso 2, 40, 46 y 61 del Decreto 2400 de 1968, 108, 180, 215, 240, 241 y 242 del Decreto 1950 de 1973, la Ley 790 de 2002, el Decreto 1333 de 1986 y la convención colectiva de trabajadores del ISS vigente para los años 2001 a 2004.

Adujo que los contratos de prestación de servicios, a través de los cuales fue vinculada, nunca debieron efectuarse, pues sustituyeron indebidamente al acto administrativo de vinculación que debió expedirse.

Alegó que respecto del acto administrativo que negó su condición de empleada pública o trabajadora oficial, se configuró la causal de falsa motivación, ya que se fundamentó en un contrato de prestación de servicios, regulado por la Ley 80 de 1993.

Lo anterior, ya que aunque se negaron las correspondientes prestaciones sociales, alegando la existencia de contratos de prestación de servicios, se configuraron los elementos universales de la relación laboral, convirtiéndola en una servidora pública de hecho.

En apoyo a tal afirmación, mencionó que prestó sus servicios de forma personal, bajo la subordinación inmediata del Coordinador de Laboratorio Clínico, a cambio de una remuneración mensual.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

La Procuraduría 51 Judicial Delegada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conceptuó favorablemente a las suplicas de la actora al considerar que se demostró la existencia de un contrato laboral, por cuanto «el verdadero ánimo de la Administración no era la de suplir una necesidad transitoria de la planta de personal de la entidad demandada, sino la vinculación continua y permanente de la accionante a la misma.»

En consecuencia, afirmó que la demandante tiene derecho a la indemnización equivalente al valor de las prestaciones sociales a que tiene derecho un funcionario público que haya desempeñado las mismas funciones, sin acceder por ello a las normas de carácter convencional suscritas entre el ISS y el sindicato de trabajadores, ya que trabajar para el Estado, no confiere automáticamente la condición de empleado público.

LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, a través de la sentencia del 27 de julio de 2012, dispuso conceder parcialmente las pretensiones de la demanda y decretar la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio LCGS LIQ 464-2007 del 8 de octubre de 2007, expedido por la Empresa Social del Estado L.C.G.S., por medio del cual se negó el reconocimiento del vínculo laboral que existió con la demandante.

Como consecuencia, ordenó a la entidad demandada, pagarle las prestaciones sociales derivadas de este tipo de vinculación, entre el 1º de julio de 2003 y el 3 de septiembre de 2007, con su respectiva actualización.

El a quo, consideró que de la documental allegada se comprobó que existían cargos de planta con la misma definición y funciones, es decir, la entidad contaba con bacteriólogos, que inclusive -según los testimonios recaudados- laboraban menos horas mensuales que la demandante y que sus funciones, lejos de ser excepcionales, constituían las requeridas en el desarrollo normal de las actividades para cumplir el objeto misional.

Así mismo, se demostró que la actora estaba sujeta a subordinación y dependencia, debiendo acoplarse a un horario y cumplir órdenes y directrices de los coordinadores del laboratorio clínico.

En igual sentido, de acuerdo a las pruebas acopiadas, se suscribieron en total 15 contratos de prestación de servicios, que se extendieron desde el 1º de julio de 2003, hasta el 3 de septiembre de 2007, perdiendo así su carácter de excepcional, contrariando el principio de que la duración de estos debe ser limitada.

Por lo anterior, se hizo ostensible la existencia de una relación laboral, así en principio se haya denominado como de prestación de servicios, teniendo en cuenta que la Constitución y la ley deben prevalecer sobre las formalidades y atendiendo a la irrenunciabilidad de los derechos laborales.

EL RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado de la entidad demandada interpuso el recurso de apelación en contra del proveído anteriormente citado, el cual sustentó en escrito del 8 de octubre de 2012; esgrimiendo los siguientes argumentos:

Adujo el recurrente, que para la configuración de una relación laboral, deben concurrir indefectiblemente sus 3 elementos a saber: (i) actividad personal, (ii) continuada subordinación y (iii) salario como retribución del servicio.

Sobre el particular, anotó que el fallador de primera instancia, únicamente consideró el segundo de dichos factores, es decir, la subordinación, cuando la ley dispone que no es suficiente con la demostración de uno, sino de todos los elementos.

Adicionalmente, es lógico que la accionante, al ejecutar actividades que guardaban celosa afinidad con el objeto social de la entidad, desarrollara éstas en los horarios y lugares dispuestos, pues de otro modo, se presentaría una atención aislada y desorganizada del servicio de salud ofrecido.

Por lo cual, en concordancia con la jurisprudencia, los horarios y la realización de trabajos en las instalaciones de la empresa no significan per se la existencia de una dependencia y subordinación, pues aunque del contrato de prestación de servicios se...

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