Sentencia nº 15001-23-31-000-2004-01880-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Marzo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699170417

Sentencia nº 15001-23-31-000-2004-01880-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Marzo de 2017

Fecha30 Marzo 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

S UBSECCIÓN B

Consejero p onente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número : 15001 - 23 - 31 - 000 - 2004 - 01880 - 01(38372)

Actor: COMPAÑÍA DE TRANSPORTES HUNZA LTDA.

Demandado: LA NACIÓN - MINISTERIO DE JUSTICIA - RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y M.M.O.P.

Referencia : ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 28 de Octubre de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda (fls. 636-665, c. ppal.). Previo a desatar el recurso, se constata la ausencia de nulidades que impidan la prosecución del fallo y, por tanto, entra la Sala a decidir:

SÍNTESIS

A instancias de un proceso de responsabilidad civil se ordenó el embargo y secuestro de un vehículo de servicio público. En el momento de la diligencia de secuestro el vehículo se encontraba en reparación, por lo cual, el secuestre decidió retirarlo en grúa y llevarlo a un parqueadero, manifestando que en tales condiciones era imposible ponerlo a producir. Por su parte, el propietario del vehículo, durante la vigencia del proceso solicitó que se sustituyera la medida por caución o que subsidiariamente se adoptaran medidas alternas para poner a rentar el bien, lo cual no fue resuelto en debida forma por el juzgado de conocimiento, permaneciendo el vehículo inmóvil dentro del parqueadero por espacio de cinco años. Al momento de restituir el vehículo, se habían hurtado un repuesto y en general, su estado era de franco deterioro y desmantelamiento. Por esta razón se acude en demanda de reparación de perjuicios.

ANTECEDENTES

1. PRETENSIONES

Mediante escrito de demanda visible a fls. 396 - 412, c. 1, ante el Tribunal Administrativo de Boyacá, la Compañía de Transportes Hunza Ltda., a través de apoderado judicial formuló demanda contra la Nación - Ministerio de Justicia - Consejo Superior de la Judicatura - Rama Judicial y M. melva (sic) O.P. en calidad de Juez Cuarta Civil Municipal de Tunja, para que mediante acción de reparación directa, se le concedan las siguientes pretensiones:

PRIMERA . Se declare que la Nación - Ministerio de Justicia - Consejo Superior de la Judicatura - Rama Judicial incurrieron en Falla del Servicio por defectuoso funcionamiento de la administración de Justicia por las actuaciones desplegadas por la señora J.M.M. (sic) O.P., como del señor secuestre L.A.N.V. y por lo tanto son responsables de los perjuicios ocasionados a mi poderdante.

SEGUNDA . Se declare que la Nación - Ministerio de Justicia - Consejo Superior de la Judicatura - Rama Judicial y M.M. (sic) O.P. en su calidad de titular del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Tunja, son responsables de los daños y perjuicios ocasionados a la COMPAÑÍA DE TRANSPORTES HUNZA LIMITADA por Falla en el Servicio de la Administración de Justicia, por su defectuoso funcionamiento.

TERCERA . Se condene en consecuencia a la Nación - Ministerio de Justicia - Consejo Superior de la Judicatura - Rama Judicial y M.M. (sic) O.P. en su calidad de titular del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Tunja, a pagar al A. o a quien represente sus derechos, como Reparación o Indemnización del daño ocasionado, los perjuicios de orden material y moral objetivados, y subjetivos, actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo en la suma de CUATROCIENTOS MILLONES DE PESOS ($ 400.000.000.ooo) M/Cte., o conforme a lo que resulte probado dentro del proceso.

CUARTA . La condena respectiva será actualizada en la forma prevista en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, reajustándola en su valor desde la fecha en que ocurrieron los hechos hasta la ejecutoria del correspondiente fallo definitivo, tomando como base para la liquidación la variación del índice de precios al consumidor.

QUINTA . Los organismos demandados darán cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.

Los hechos

La demanda se incoa a partir de los siguientes:

1.1.1. En Julio de 1999 la Compañía de Transportes Hunza Ltda. (en adelante la compañía o el propietario) fue demandada con ocasión de los perjuicios causados dentro de un accidente de tránsito que involucraba un vehículo de servicio público de su propiedad. La demanda correspondió en conocimiento al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Tunja (en adelante el juzgado).

1.1.2. Dentro del proceso, mediante auto de septiembre 8 de 1999 se decretó medida de embargo y secuestro del vehículo de servicio público de placas UQT - 441 de propiedad de la compañía (fl. 230, c. 1), ordenándose el 27 de octubre de 1999 (fl. 234, c. 1) el secuestro, retención y aprehensión del vehículo, para lo cual ofició a la Sijín de Boyacá.

1.1.3. La Sijín de Boyacá, el día 10 de noviembre de 1999 inmovilizó el vehículo y lo puso a órdenes del juzgado, informando además, que como se encontraba dentro de un parqueadero en mantenimiento por daños mecánicos, lo había dejado en custodia del gerente administrativo de la compañía, adjuntando el inventario sobre el estado del vehículo (fls. 236-239, c. 1).

1.1.4. Mediante auto del 17 de noviembre de 1999 (fl. 242, c. 1) el juzgado dispuso el secuestro del vehículo, diligencia que se concretó el 1 de diciembre de 1999 (fls. 244-247, c. 1) y, para lo cual se designó al señor L.A.N.V. como secuestre, fijándole prestar caución por el 1% del valor del crédito. Luego de la verificación de las características y estado del automotor, se le hizo entrega del mismo al secuestre, quien procedió a retirarlo para trasladarlo a un sitio seguro, en razón a que en las condiciones en que se encontraba (con la caja de velocidades desarmada, sin llantas y otros detalles de mantenimiento descritos en la diligencia) era imposible ponerlo a producir. El vehículo fue llevado en grúa y dejado dentro de un parqueadero, inclusive con las partes desarmadas (caja de velocidades).

1.1.5. El 3 de diciembre de 1999 (fl. 252, c. 1) el apoderado de la compañía solicita al juzgado sustituir la medida cautelar por una caución o por la garantía de una póliza, habida cuenta que el vehículo era de servicio público.

1.1.6. El 4 de febrero de 2000 (fl. 254, c. 1) la compañía solicita al juzgado requerir al secuestre para que ponga a producir el vehículo o, para que le permita mediante arrendamiento ponerlo a circular; solicitud que es reiterada el 13 de abril del mismo año, solicitando además, levantar el embargo y secuestro del vehículo, previa constitución de póliza.

1.1.7. El 26 de abril del 2000 en respuesta a las solicitudes, el juzgado señaló que no es posible fijar caución por cuanto la diligencia de embargo y secuestro ya se concretó y, que por tanto, la medida solamente se puede levantar mediante la consignación de una cuantía suficiente para garantizar el crédito, la cual fija en $7.000.000.oo. Así mismo, solicitó al secuestre rendir informe de cuentas (fl. 261, c.1). Contra este auto, la compañía interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación (fs. 263-265 c. 1), argumentando: a) que sí era procedente la caución, ya que por tratarse de accidente de tránsito se aplicaba el art. 560 del C.P.C. y no el 519 ejusdem como había señalado el juzgado y, b) que el valor estipulado resultaba inconsecuente con el valor del crédito y en tal sentido exagerado, dado que los perjuicios no superaban $ 3.500.000.oo, c) que se fijara una caución razonable por $ 2.000.000.oo y, d) que subsidiariamente se le permita reparar el vehículo, ponerlo a producir y consignar el valor del producido a órdenes del juzgado .

1.1.9. El 31 de mayo de 2000 el juzgado repuso el auto fijando en su lugar una caución de $ 18.000.000.oo ante una compañía de seguros, argumentando que el art. 690 del C.P.C. indica que para liberar la medida es necesario prestar caución por el valor del bien secuestrado, incluidos los frutos (fls- 267-269 c.1).

1.1.10. El 8 de junio de 2000, la compañía formula apelación contra el auto del 31 de mayo, con fundamento en que si bien se accedió a reponer, la reposición hizo más gravosa la situación del recurrente y tornó en imposible la posibilidad de prestar caución para desafectar el vehículo (fls. 271 - 274 c.1).

1.1.11. Ese mismo 8 de junio de 2000, la compañía solicita al juzgado se nombre un nuevo secuestre, comoquiera que el que estaba, pese a haber sido requerido no había rendido el informe (fl. 270, c. 1).

1.1.12. El 5 de julio de 2000 el juzgado negó la solicitud de apelación, argumentando que por disposición legal los autos que deciden la reposición no son susceptibles de ningún recurso (fl. 276, c. 1).

1.1.13. Durante el transcurso del proceso el secuestre rindió seis informes, manifestando que el vehículo se encontraba en las mismas condiciones desde su retiro y, por tanto, en imposibilidad de ponerlo a producir, indicando además, el lugar de ubicación del vehículo y el valor de las cuentas de parqueadero (mayo 21 de 2001 (fl. 133, c. 1); septiembre 7 de 2001 (fl. 140, c.1), 28 de noviembre de 2001 (fl. 161, c. 1), 14 de febrero de 2002 (fl. 277, c. 1) y 22 de agosto de 2002 (fls. 279-283, c. 1); en este informe reportó además el hurto de la caja de velocidades y allegó copia de la denuncia penal contra la administradora del parqueadero. El último informe lo rindió en junio 10 de 2003 (fl. 199 c. 1) cuando ya el proceso había terminado.

1.1.14. El 27 de septiembre de 2001 el juzgado profirió la sentencia donde condenaba a la compañía al pago de los perjuicios causados con el accidente (fls. 141 - 155, c. 1), los cuales fueron cancelados por la compañía el 15 de noviembre de 2002 (fls. 187 - 188, c. 1), en razón a lo cual solicitó la terminación del proceso y el...

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