Sentencia nº 52001-23-31-000-2009-00339-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Marzo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699170469

Sentencia nº 52001-23-31-000-2009-00339-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Marzo de 2017

Fecha30 Marzo 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero po nente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 52001 - 23 - 31 - 000 - 2009 - 00339 - 01( 42 139)

A ctor: Ó.D.C. Y OTROS

Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE JUSTICIA-RAMA JUDICIAL

Referencia : ACCIÓN REPARACIÓN DIRECTA

Temas: Responsabilidad extracontractual del Estado por error judicial; indebida individualización del condenado en la sentencia penal condenatoria.

Sin que se observe nulidad de lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia del 12 de agosto de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño (fls. 264, c. ppal 2), por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS

Se demanda la responsabilidad extracontractual de la Nación-Ministerio de Justicia-R.J. por el supuesto error judicial en que incurrió el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ipiales en la sentencia del 21 de mayo de 2008, al condenar a 12 meses de prisión al señor Ó.D.C.M. por el delito de porte ilegal de armas de fuego (pena subrogada por acta de compromiso y caución) e inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas, sin que existiera plena identificación de la persona que se presentó dentro de la investigación penal bajo ese nombre.

ANTECEDENTES

1. DEMANDA

El 15 de octubre de 2009 (fl. 1, c. ppal), los señores Ó.D.C.M., su compañera permanente L.N.M.A., sus hijos V.C.M., C.D. y S.A.C.C., sus padres L.A.C.L. y A.M. y sus hermanos H.F. y M.I.R.M. y D.J. y F.A.C.M., en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación-Ministerio de Justicia-R.J. (fls. 35 a 51, c. ppal).

1.1. Los hechos

Las pretensiones se sustentan en la situación fáctica que se resume a continuación (fls. 38 a 40, c. ppal):

1.1.1. El 17 de septiembre de 2006, el comandante del Segundo Distrito de Policía, Estación Ipiales, dejó a disposición de la Fiscalía de Reparto a un sujeto que se identificó como Ó.D.C.M., por portar un arma sin salvoconducto. El capturado manifestó que se encontraba indocumentado.

1.1.2. El 18 de septiembre siguiente, quien se identificó como el señor C.M. rindió indagatoria ante la Fiscalía 22 Seccional de Ipiales.

1.1.3. El 11 de julio de 2007 la referida Fiscalía profirió resolución de acusación en contra del supuesto señor C.M..

1.1.4. El 21 de mayo de 2008, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ipiales condenó al que se identificó como el señor C.M. a una pena de 12 meses de prisión, como responsable del delito de porte ilegal de armas. Igualmente, se le concedió el subrogado de suspensión de la pena, previa suscripción de un acta de compromiso y el pago de una caución de $50.000.

1.1.5. El señor O.D.C.M., aquí accionante, fue objeto de múltiples requerimientos en retenes por parte de las autoridades donde le informaban que en su contra existía una orden de captura; después de formular un derecho de petición al Juzgado Primero Penal del Circuito de Ipiales se enteró de la condena que le fue impuesta.

1.2. Las pretensiones

Con fundamento en la situación fáctica antes relacionada, la parte actora deprecó las siguientes pretensiones (fls. 35 a 38, c. ppal):

D. que LA NACIÓN-MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEFENSA-RAMA JUDICIAL, representada legalmente por el DIRECTOR EJECUTIVO DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, o quien sus veces en la ciudad de Bogotá a quien se deberá notificar o al funcionario que tenga las facultades para notificarse, es responsable civil y administrativamente por los PERJUICIOS MORALES Y MATERIALES ocasionados al señor Ó.D.C. y a todo su grupo familiar, por presentarse una equivocación en la identificación de un delincuente, persona que en forma ilegal se hace llamar con el nombre de mi poderdante y es así como se detiene y se juzga por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ipiales-Nariño, causando con esto serios perjuicios de toda índole y por consiguiente será LA NACIÓN-MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEFENSA-RAMA JUDICIAL los responsables por la totalidad de daños y perjuicios causados a:

a) Al afectado

Ó.D.C.

b) A su compañera permanente

L.N.M.A.

c) A sus hijos

V.C. MEZA

C.D. CASTRO CERÓN

SEBASTIÁN ANDRÉS CASTRO CERÓN

d) A sus padres

L.A. CASTRO LÓPEZ

A.M.

e) A sus hermanos

H.F. CRUZ

MARTA (sic) ISABEL RUIZ MERA

D.J.C. MERA

F.A. C.M.

Los hechos objeto de esta demanda se produjeron con base en la sentencia condenatoria n.° 34 calendada 21 de mayo de 2008 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ipiales, por medio de la cual se le impone al señor C.M. 12 meses de prisión y concediéndole el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un periodo de prueba de dos años, debiendo suscribir acta de obligaciones, cuando realmente NO se trata de la misma persona, dañando con esto su buen nombre, pasado judicial y el derecho a su vida tranquila y legal.

CONDENAS:

PRIMERO: PERJUICIOS MORALES

Por la angustia e intranquilidad que les causa tanto al ofendido como al resto de su familia, el fallo judicial proferido por el Juzgado Primero del Circuito de Ipiales en contra de Ó.D.C.M., cuando realmente NO se trata de la misma persona, como indemnización por el daño moral a ellos causado, al valor que se encuentre el salario mínimo legal en la fecha de la ejecutoria de la sentencia de conformidad con la certificación que en tal sentido expida la oficina de trabajo y que a la fecha está fijado el valor salario mínimo en la suma de $497.000.

Perjuicios que son reconocidos por la jurisprudencia nacional en materia administrativa por el parentesco o vínculo para los afectados, para los padres, cónyuges e hijos. Y además, los presume hoy en día para los hermanos (sigue un cuadro donde se piden 100 salarios para todos los demandantes).

PERJUICIOS MATERIALES

LUCRO CESANTE:

Teniendo en cuenta que mi mandante es una persona joven y trabajadora, el cual se ha visto seriamente afectado, pues figura en la base de datos del DAS y SIJIN, con un pasado judicial por el cometido de un delito, lo que como consecuencia genera terminaciones unilaterales de contratos y falta de vinculación a otros, considero que ha dejado de percibir una suma de dinero en cuantía de DIEZ MILLONES DE PESOS MCTE ($10.000.000). Los que se probarán oportunamente.

Total perjuicios materiales $10.000.000.

Se deben pagar a los demandantes o a quienes sus derechos representen al momento del pago, los intereses que se generen sobre el valor de las anteriores condenas, con la indexación de la moneda, desde la fecha de ejecutoria de la sentencia hasta su efectivo cumplimiento.

Se pagarán intereses comerciales y transcurridos seis meses los de mora.

Todas estas sumas se cancelarán a los demandantes por intermedio de su apoderado, conforme a lo plasmado en el poder anexo a la demanda.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La Nación-R.J. (fls. 63 a 67, c. ppal) se opuso a las pretensiones de la demanda, al tiempo que exigió que los fundamentos de hechos se probaran. Advirtió que en la demanda no se especificó el periodo de la privación de la libertad. Igualmente, sostuvo que se verificó un hecho de un tercero, toda vez que fue una tercera persona la engañó al ente fiscal y al juez penal. Además, afirmó que el accionante debió actuar frente al juzgado que profirió la condena penal para evitar los perjuicios que alega. Por todo lo anterior, solicitó absolver a la demandada ante la ausencia de los elementos para condenarla.

La Nación-Fiscalía General de la Nación (fls. 73 a 78, c. ppal) se limitó a referir que sus actuaciones se ajustaron a la ley. Aseguró que era el Juzgado Penal de conocimiento el encargado de identificar plenamente al sindicado, en tanto fue quien lo condenó y reportó los antecedentes a las autoridades competentes. Con fundamento en lo expuesto, solicitó declarar probado el hecho de un tercero y la falta de legitimación en la causa.

3. LOS ALEGATOS

En esta oportunidad, la parte actora con base en las pruebas aportadas solicitó acceder a las pretensiones de la demanda (fls. 196 a 209, c. ppal); la Nación-Fiscalía General de la Nación-R.J. reiteró los argumentos de su defensa y, además, a su juicio, las pruebas no permiten determinar su responsabilidad (fls. 210 a 217 y 226 a 229, c. ppal).

El Ministerio Público (fls. 232 a 241, c. ppal) advirtió que en la demanda no se incluyó como extremo pasivo a la Fiscalía General de la Nación, aun cuando el a quo sí lo hizo en el auto admisorio, razón por la cual se imponía inhibirse frente a este último órgano, en tanto no fue objeto de pretensión. De igual forma, estimó que las pruebas periciales practicadas durante el proceso daban cuenta de que el accionante no fue la misma persona capturada, procesada y condenada, sino que esta última se hizo pasar por el primero con el concurso de la negligencia de las demandadas. En consecuencia, consideró que se debía condenar a la Nación-Fiscalía General de la Nación-R.J. por los hechos de la demanda.

LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia del 12 de agosto de 2011 (fls. 264 a 280, c. ppal 2), el a quo negó las pretensiones de la demanda. Para el efecto sostuvo:

Aun cuando de la literatura de la demanda pudiese emerger que el daño estuviera fundamentado en una presunta privación de la libertad, es lo cierto que nada se dice con respecto de ella en el libelo, puesto que, como se dijo, el daño se hace reposar en la sentencia condenatoria por cuanto la identidad del condenado no corresponde a la de quien aparentemente se procesó.

Es decir que la falla que se pretende surge, de conformidad con...

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