Sentencia nº 25000-23-26-000-2009-00461-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Marzo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699170477

Sentencia nº 25000-23-26-000-2009-00461-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Marzo de 2017

Fecha30 Marzo 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero p onente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá D.C., treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00461-01(44187)

Actor : ORLANDO QUEVEDO QUEVEDO Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Sin que se observe nulidad de lo actuado, la Sala procede a resolver el recurso de apelación presentado por la parte actora contra la sentencia del 27 de enero de 2012, la cual fue proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Subsección C Descongestión y que negó las pretensiones de la demanda (f. 246-254, c. ppal 2).

SÍNTESIS

El señor O.Q.Q. junto con su grupo familiar demanda la responsabilidad extracontractual de la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, por el presunto procedimiento irregular y arbitrario efectuado por Unidades del Ejército Nacional adscritas al Batallón de Artillería No. 13 General F.L.R. que conllevó a la privación injusta de su libertad por parte de la fiscalía, quien precluyó la investigación a su favor en decisión del 30 de agosto de 2006.

ANTECEDENTES

1. PRETENSIONES

Los señores O.Q.Q. y S.M.R.P., quienes actúan en nombre propio y representación de sus menores hijos B.E., A.P. y E.A.Q.R., así como los señores M.A.Q.M., L., N.A. y R.E.Q.Q., los que actúan por intermedio de apoderado, mediante demanda presentada el 22 de mayo de 2007 (f. 43, c. ppal 1), en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación-Ministerio de Defensa- Ejército Nacional solicitaron las siguientes declaraciones y condenas que se resumen (f. 32-34, c. ppal 1):

LO QUE SE DEMANDA

Declárese administrativamente responsable al Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, por la privación inconstitucional, ilegal y arbitraria de la libertad de O.Q., a partir del 19 de abril de 2006 hasta el 30 de agosto del mismo año, en el Centro de Reclusión del Comando de la Policía Nacional de Caqueza - Cundinamarca, y por consiguiente de la totalidad de daños y perjuicios morales subjetivos y materiales sucesivos causados a éste y a su grupo familiar.

Como consecuencia de la anterior declaración, hágase las siguientes o similares condenas:

Condénese al Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional, a pagar a los accionantes O.Q.Q. , S.M.R.P., B.E.Q.R., A.P.Q.R., E.A.Q.R. y M.A.Q.M., por concepto de perjuicios morales, la cantidad para cada uno de ellos de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en la fecha de ejecutoria de la sentencia o acuerdo conciliatorio ejecutoriados.

C. al Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional, a pagar a los señores N.A.Q., L.Q.Q. y R.E.Q.Q. , por concepto de perjuicios morales, la cantidad para cada uno de ellos de cincuenta (50 ) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en la fecha de ejecutoria de la sentencia o acuerdo conciliatorio ejecutoriados.

PERJUICIOS MATERIALES

1.3.1 El señor O.Q.Q. siempre ha sido agricultor en la Vereda Potreritos, Municipio de Gutiérrez-Cundinamarca, sus ingresos no son de tracto sucesivo para demostrarlos en esta modalidad, por lo cual se solicita pago de perjuicios materiales por el lapso de ciento treinta y un (131) días, como efectivos de la privación de su libertad, partiendo como base legal el salario mínimo legal mensual vigente para el año 2006, es decir de cuatrocientos ocho mil pesos M. ($408.000), para un total de un millón setecientos ochenta y un seiscientos pesos ($1.781.600).

1.3.2 Honorarios profesionales. O.Q.Q. me contrató para prestarle los servicios profesionales de defensa en el proceso penal que adelantó la Fiscalía General de la Nación en su contra, por un monto de honorarios profesionales de Tres Millones de Pesos Mcte ($3.000.000), según contrato que se anexa a esta demanda.

Total perjuicios materiales: Cuatro millones setecientos ochenta y un mil seiscientos pesos ($4.781.600).

Intereses

Condénese al Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, a pagar a los actores o a quienes sus derechos representare a la fecha de ejecutoria de la sentencia o acuerdo conciliatorio, los intereses aumentados con la variación promedio del índice Nacional de Precios al Consumidor, hasta la fecha de su efectivo cumplimiento. Lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 1653 del Código Civil “todo pago se imputará primero a intereses”.

El Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional, dará cumplimiento a la sentencia o acuerdo conciliatorio ejecutoriado, dentro de los treinta (30) días siguientes a ello, de conformidad con los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo.

Los actores adujeron como fundamento fáctico de la acción los hechos que se resumen a continuación (f. 34-37, c. ppal 1):

El día 19 de abril del 2006, una patrulla del Ejército Nacional al mando del oficial J.C.P.C., irrumpió intempestivamente en la vivienda en la que residía el señor O.Q.Q. con su familia en el municipio de Gutiérrez (Cundinamarca) y, con el pretexto de realizar un registro o allanamiento en los alrededores de esta hicieron aparecer material utilizado para la guerra, especificando su uso para la irregularidad de la misma y privando de la libertad inmediata” al señor Q..

El procedimiento realizado por los uniformados del Ejército Nacional fue irregular y, en el mismo, se utilizaron formatos previamente elaborados para aparentar la legalidad del mismo y justificar la privación del señor Q., la que de por sí fue irregular, arbitraria e injusta.

Capturado el señor Q. se dictó en su contra medida de aseguramiento, la que que obedeció a conclusiones subjetivas de la fiscal que llevó el caso; sin embargo, la entidad actuó con rapidez y eficiencia y en un lapso corto precluyó la investigación, concretamente en decisión del 30 de agosto de 2006.

Aunque en la resolución de preclusión la fiscalía aplicó la figura del indubio pro reo, la aplicación de dicho principio no era procedente en ese momento, pues la preclusión se da sencillamente porque se evidencia que, por ejemplo, no se cometió el delito.

El municipio de G. en el departamento de Cundinamarca, por su ubicación geográfica y topografía fue durante muchos años un sitio estratégico para la guerra irregular, que sirvió de escenario para enfrentamientos de insurgentes con tropas del Estado; sin embargo, desde el año 2002 cuanto la fuerza pública retomó el control total del área del municipio, se restableció la seguridad en aquel.

En el año 2006, no se presentó en el municipio ni en ninguna población cercana actos violentos, por lo que no tiene ningún fundamento el suponer que un campesino que produce alimentos para sí y su familia, sea integrante de un grupo subversivo, ni mucho menos tenga a su cargo armas y municipios de uso privativo de las fuerzas militares.

Tanto la prensa hablada y escrita informaron en el año 2006, que algunos miembros de las fuerzas militares realizaban “procedimientos fachada” con el ánimo de obtener recompensas institucionales, aspecto que aconteció en el sub júdice.

El procedimiento irregular efectuado por la patrulla del Ejército Nacional, conllevó a la privación injusta de la libertad del señor O.Q. que causó perjuicios morales y materiales los que deben ser indemnizados, de ahí que sea la accionada -y no la fiscalía, la llamada a responder patrimonialmente.

POSICIÓN DE LA PARTE PASIVA DE LA LITIS

La Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional contestó la demanda dentro de la oportunidad legal (f. 132-148, c. ppal 1), se opuso a todas y cada una de las pretensiones al considerar que no le asiste responsabilidad, al considerar que los hechos no le son imputables.

Señaló que conforme el artículo 217 de la Constitución Política, el Ejército Nacional tiene como finalidad la defensa de la soberanía y la integridad del territorio, siendo funciones de sus empleados las señaladas en la normas.

Los artículos 122 y 123 constitucionales indican que no habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en la ley o reglamento, así como

que los servidores públicos deben ejercer sus funciones en la forma prevista en aquellos, así como en la Constitución.

La fuerza pública y concretamente el ejército, no tiene como función la investigación, juzgamiento ni sanción de los delitos, pues aquella, en virtud del artículo 250 de la norma superior, fue consagrada en la Fiscalía General de la Nación.

Es la fiscalía quien dictó la medida de aseguramiento en contra del accionante y, también, fue la entidad que calificó y precluyó la investigación, si hubo una privación injusta no es el ejército el llamado a responder.

De igual forma, señaló que las actuaciones realizadas por la entidad fueron ajustadas al ordenamiento procesal legal, quien dejó a disposición de la fiscalía tanto al capturado como el informe de inteligencia para su investigación, siendo la fiscalía la que dictó la medida de aseguramiento por el presunto delito de rebelión.

Aunado a lo anterior, debe considerarse que contrario a lo dicho por el actor, el orden público en la zona era bastante complejo, pues se presentaron varias capturas de integrantes de las FARC quienes poseían varias armas; además, en la región se venía extorsionando desde hacía varios meses a ciudadanos del lugar y, se presentaron incluso homicidios por parte del grupo subversivo.

La medida de aseguramiento en contra del señor O.Q. se dio porque en dicho momento habían pruebas sólidas sobre la participación del actor en la comisión de un presunto delito, al punto que una reinsertada de las FARC lo identificó como uno de los auxiliadores de la guerrilla y, el hecho de que se haya precluído la investigación, no significa per se, que deba ser indemnizado....

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