Sentencia nº 47001-23-31-000-2009-00182-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Marzo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699170553

Sentencia nº 47001-23-31-000-2009-00182-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Marzo de 2017

Fecha30 Marzo 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017).

Radica ción número : 47001 - 23 - 31 - 000 - 2009 - 00182 - 01 ( 39847 )

Actor: F.E.I.S. Y OTROS

Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL

Referencia : ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - SENTENCIA

Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por los demandantes contra la sentencia de 1 de septiembre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del M., por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda, la cual será revocada.

SÍNTESIS DEL CASO

El 30 de abril de 2002, el Juzgado 4 Penal del Circuito de S.M. condenó al señor F.E.I. a la pena de 12 años y 6 meses de prisión por el delito de homicidio en modalidad de tentativa, en concurso con lesiones personales. Por razón de su conducta y tras cumplir los requisitos del Código Penal, el 22 de junio de 2006 el Juzgado de Ejecución de Penas de S.M. le concedió la condena de ejecución condicional, disponiendo su libertad inmediata. Por razón de la denuncia que su hermana instauró en su contra, el 26 de diciembre de 2006, el Juez Primero de Ejecución de Penas de S.M., en aplicación del artículo 486 del C. de P.P., decidió revocarle al actor el subrogado penal, ordenando su traslado a la cárcel distrital de esa ciudad, decisión que fue apelada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M., que en providencia de 11 de abril de 2007 dispuso ordenar su libertad para que continuara gozando del subrogado penal sustitutivo.

ANTECEDENTES

I. Lo que se pretende

Mediante escrito presentado el 1 de julio de 2009 ante el Tribunal Administrativo del M. (f. 1-11, c. 1), los señores F.E.I.S. y su compañera permanente, señora A.T.G.L., presentaron demanda contra la Nación-Rama Judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, para que les fueran reconocidas las siguientes pretensiones:

PRIMERA.- Declarar administrativa y Extracontractualmente Responsables a la NACIÓN-RAMA JUDICIAL , por los daños causados al señor F.E.I.S. , con ocasión de la ilegal privación de la libertad condicional, ocurrida el día 26 de Diciembre de 2006, por orden emanada del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Penitenciario y C. de Santa Marta.

SEGUNDA. - Que como consecuencia de ello, se condene también a la NACIÓN-RAMA JUDICIAL, a pagar al demandante, F.E.I.S., así como también a su compañera permanente A.T.G.L., los perjuicios morales ocasionados por la violación manifiesta del debido proceso que implicó la ilegal privación de su libertad condicional, que discrimino así:

PERJUICIOS MORALES:

Una indemnización equivalente a ciento veinte (120) y ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales a la fecha del correspondiente fallo para cada uno de los demandantes, así:

F.I.S., como víctima del daño antijurídico, al ser privado ilegalmente de su libertad condicional, la suma equivalente a ciento veinte (120) salarios mínimos legales vigentes.

B.- PERJUICIOS MATERIALES

Lucro Cesante: La suma de DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS ($2.600.000), por concepto de indemnización por el daño material, en su aspecto de lucro cesante, derivado de la pérdida del aporte económico que en cuantía de $ 650.000.00 , mensuales obtenía de su actividad de manualidades de empastes de libros, revistas y otros, con lo que alcanzaba a tener los ingresos suficientes para mantener a su familia, en especial a su compañera.

TERCERA. - Se condene en costas a las entidades demandadas, incluyendo las agencias en derecho a favor del demandante.

CUARTA. - Las cantidades liquidadas reconocidas en la sentencia devengarán intereses comerciales y moratorios desde la ejecutoria hasta el día del pago total de la condena.

QUINTA. - Para el cumplimiento de la sentencia se expedirá copias de la misma a la parte demandante, con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y con la observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 del 22 de febrero de 1995. Las copias serán entregadas al apoderado judicial.

Según el demandante, la privación de la libertad que sufrió fue injusta, en la medida que el actor gozaba del sustituto de libertad condicional concedido el 22 de junio de 2006, por el Juzgado de Ejecución de Penas de la ciudad de Santa Marta. El 23 de diciembre de 2006, la hermana del actor, L.I.S., presentó denuncia en su contra por el delito de lesiones personales, y sin mediar el trámite previsto en el artículo 486 del Código de Procedimiento Penal, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y medidas de seguridad de S.M., le revocó el beneficio penal a F.E.I.S. y ordenó su reclusión en la cárcel distrital de esa ciudad.

La anterior decisión fue apelada y por medio de providencia de 26 de diciembre de 2006, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Santa Marta dispuso la libertad del procesado, tras advertir que en su caso se violó el debido proceso y el derecho de defensa, pues los informes de policía en que se basó el juez para rescindir el subrogado penal no contaban con los requisitos legales para su admisión, como era la fecha de captura del acusado. Además de que no se permitió al indiciado ejercer su derecho de contradicción y ser escuchado en audiencia, como lo preceptúa el artículo 486 del Código Penal.

II. Trámite procesal

El 21 de octubre de 2009 el Consejo Superior de la Judicatura, contestó a la demanda oponiéndose a la totalidad de las pretensiones aducidas por los actores, indicando que esa entidad jurisdiccional actuó conforme a sus obligaciones constitucionales y legales, teniendo en cuenta que en su parecer no existen pruebas al respecto de los daños demandados. Agregó que la revocatoria de la libertad provisional que gozaba el señor I.S., fue sustentada en atención a los antecedentes penales que pesaban en su contra, como era la sentencia de 30 de abril de 2002 por el punible de tentativa de homicidio en concurso con lesiones personales y la querella que por estos hechos reincidentes hizo su hermana, quien figuraba como víctima en el proceso penal mencionado, elementos que a su juicio, indiciaban suficientemente la peligrosidad del condenado como para privarle nuevamente de su libertad (f. 60-61, c. 1).

Adujo que en el caso concreto se profirió “[U]na decisión que dio primacía al derecho a la vida sobre el derecho al debido proceso, el cual no es estima ha sido vulnerado (…) De modo que es evidente la oportuna prioridad de la vida sobre el debido proceso, en una confrontación de derechos fundamentales, donde la vida es como es de esperar debe y fue tomada como prioritaria o superior sobre el derecho al debido proceso, supuestamente vulnerado” (f. 62, c. 1).

Concluyó que según los precedentes de la Corte Constitucional, era dable ponderar el sacrificio entre dos bienes o derechos fundamentales cuando la balanza se debe inclinar por los aspectos cualitativos del derecho restringido en aras de salvaguardarlo, asumiendo sus consecuencias prácticas, y no la mera afectación cuantitativa. Finalmente, se opuso a las pretensiones elevadas por el actor por sobrepasar los topes indemnizatorios aceptados por la jurisprudencia contenciosa en materia de privación de la libertad (f. 62-65, c. 1)

Cumplido el periodo probatorio y una vez agotado el término de traslado para alegar de conclusión en primera instancia (f. 620, c. 2), el delegado de la Rama Judicial, reiteró sus argumentos de la contestación de la demanda, en el sentido que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad actuó según querella por reincidencia en los punibles por los que fue condenado, elemento suficiente para haber revocado la libertad condicional que gozaba el actor, añadiendo que la única razón por la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M. revocó la decisión del a quo, fueron errores de procedimiento, lo cual no desvirtuó el contenido de lo dicho en la causa penal activada por la hermana del señor I.S. (f. 621-623, c. 1). El Ministerio Público y la parte demandante guardaron silencio en esta etapa.

Surtido el trámite de rigor, y practicadas las pruebas decretadas, el Tribunal Administrativo del M., dictó fallo de primera instancia el día 1 de septiembre de 2010, en el que resolvió negar las pretensiones de la demanda (f. 639-641, c. ppl.). Al respecto, consideró que la decisión del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, fue ajustada a derecho, por considerar que se configuró una culpa exclusiva de la víctima en la producción del resultado dañoso demandado, resultante de la reincidencia en las conductas por las que fue condenado, razón por la cual dicha excepción rompió el nexo de causalidad imputable a la administración (f. 634-635, c. 1).

Es así como el a quo concluyó que “(…) resulta claro que efectivamente se privó de la libertad al S.F.E.I.S., como consecuencia de la revocatoria del subrogado penal de libertad condicional con ocasión del incumplimiento de los compromisos adquiridos al tiempo en el que le fue concedida (Sic.) dicho beneficio. Pruebas que permiten demostrar la privación de la libertad del actor, más no lo injusto de ella (…)” (f. 637, c. ppl.).

Contra la anterior decisión, el 29 de septiembre de 2010, la parte actora interpuso oportunamente recurso de apelación con el propósito de que se revocara y, en su lugar, se accediera a la totalidad de las pretensiones elevadas en la demanda (f. 358-651, c. ppl.). Al respecto, reprochó del Tribunal de instancia haber denegado las súplicas de la demanda bajo el supuesto de que el señor I.S. no había:

(…) comparecido dentro del término legal, para argumentar la inobservancia de las obligaciones adquiridas al...

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