Sentencia nº 73001-23-31-000-2010-00196-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Marzo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699170569

Sentencia nº 73001-23-31-000-2010-00196-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Marzo de 2017

Fecha30 Marzo 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017).

Radica ción número: 73001 - 23 - 31 -000- 2010 - 00196 - 01 ( 44310 )

Actor: CARMEN ROSA VÁSQUEZ CAMACHO Y OTROS

Demandado: FISCALÍA GENERAL D E LA NACIÓN

Referencia : ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - SENTENCIA

Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 26 de marzo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. Esta providencia será revocada.

SÍNTESIS DEL CASO

Tras haber sido vinculados al proceso penal, los señores C.R.V.C. y G.T.S. fueron capturados el 18 y 19 de septiembre de 2003, respectivamente, por el delito de rebelión, con ocasión de unos testimonios que los señalaron como presuntos miembros de un grupo al margen de la ley (Farc). El 29 del mismo mes y año se dictó medida de aseguramiento en su contra por considerarlos determinadores del hecho punible. Posteriormente, el 12 de marzo de 2004, al calificar el mérito del sumario, la Fiscalía Doce de Ibagué profirió resolución de acusación en su contra. Finalmente, el 2 de diciembre de 2004, el Juzgado Quinto Penal de Ibagué decretó su libertad provisional y el 7 de abril del mismo año, el Juzgado Sexto Penal de Ibagué dictó sentencia mediante la cual los absolvió del cargo que se les imputaba.

ANTECEDENTES

I. Lo que se pretende

Mediante escrito presentado el 29 de abril de 2010 ante el Tribunal Administrativo del Tolima (f. 210-220, c. 1), los señores C.R.V.C. y G.T.S., actuando en nombre propio y en representación de los menores J., Norly, L., C. y L.P.V.T., así como también W.Y. y E.R.V.T. presentaron demanda contra la Nación-Fiscalía General de la Nación, en ejercicio de la acción de reparación directa, para que le fueran reconocidas las siguientes pretensiones:

Primera. Qué la Nación Colombiana- Fiscalía General de la Nación- es responsable administrativa y comercialmente de todos los daños y perjuicios, tanto materiales o patrimoniales, como extrapatrimoniales (perjuicios o daños morales subjetivos, daños fisiológicos y vulneración a sus derechos fundamentales como la libertad, la integridad, la honra y el buen nombre, la familia, el trabajo, a la intimidad personal y familiar, el debido proceso) ocasionados a C.R.V.C. y su esposo G.T.S., y familia.

Segunda. Como consecuencia de la declaración anterior, condénese a la Nación -Fiscalía General de la Nación-a pagarle a los demandantes, por concepto de daños y perjuicios morales subjetivos, originados por el error jurisdiccional y la detención injusta y arbitraria de que fueran sujeto s pasivo s C.R.V.C. y su esposo G.T.S., en la cuantía de 100 S.M.M.L.V. Para cada uno de l os demandantes, es decir:

CARMEN ROSA VÁSQUEZ CAMACHO 100 S.M.M.L.V.

GUILLERMO TRIANA SALGUERO 100 S.M.M.L.V.

JUDITH TRIANA VÁSQUEZ 100 S.M.M.L.V.

NORLY TRIANA VÁSQUEZ 100 S.M.M.L.V.

LEIDER TRIANA VÁSQUEZ 100 S.M.M.L.V.

CRISTIAN TRIANA VÁSQUEZ 100 S.M.M.L.V.

LINA PAOLA TRIANA VÁSQUEZ 100 S.M.M.L.V.

WILSON YAIR TRIANA VÁSQUEZ 100 S.M.M.L.V.

EDWIN RICARDO TRIANA VÁSQUEZ 100 S.M.M.L.V.

Para un total de 900 S.M.M.L.V. por concepto de perjuicio moral subjetivo.

La liquidación de perjuicios moral subjetivo se hará con base en el salario mínimo mensual legal vigente al momento de la ejecutoria de la providencia que le imponga.

Tercera. Como consecuencia de la declaración de responsabilidad , condénese a la Nación Colombiana-Fiscalía General de la Nación a pagarle s a los demandantes por concepto de daños o perjuicios materiales y/o patrimoniales los que se demuestren en el curso del proceso.

Cuarta. Como consecuencia de la declaración primera, condénese a la demandada a pagarle a los demandantes como resarcimiento del daño o perjuicio extr a patrimonial causado como consecuencia de la violación de los derechos fundamentales a: la libertad, la integridad, la honra y el buen nombre, la familia, el trabajo a la intimidad personal y familiar, el debido proceso, como consecuencia del error jurisdiccional y la detención injusta y arbitraria de que fueran sujetos pasivos C.R.V.C.Y.G.T.S..

Por cada derecho conculcado (sic) se condenará en 100 S.M.M.L.V., de la siguiente manera:

C.R.V.C. 500 S.M.M.L.V.

GUILLERMO TRIANA SALGUERO 500 S.M.M.L.V.

JUDITH TRIANA VÁSQUEZ 500 S.M.M.L.V.

NORLY TRIANA VÁSQUEZ 500 S.M.M.L.V.

L.T.V. 500 S.M.M.L.V.

CRISTIAN TRIANA VÁSQUEZ 500 S.M.M.L.V.

LINA PAOLA TRIANA VÁSQUEZ 500 S.M.M.L.V.

WILSON YAIR TRIANA VÁSQUEZ 500 S.M.M.L.V.

EDWIN RICARDO TRIANA VÁSQUEZ 500 S.M.M.L.V.

Para un total de 4.500 S.M.M.L.V.

La liquidación de perjuicios extrapatrimoniales se hará con base en el salario mínimo mensual legal vigente al momento de la ejecutoria de la providencia que la imponga.

Quinta. Se condene a la Nación Colombiana-Fiscalía General de la Nación- como consecuencia de la declaración de responsabilidad, a pagar a favor de CARMEN ROSA VÁSQUEZ CAMACHO Y G.T.S., la suma de 100 Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes, por concepto del perjuicio fisiológico causado por la detención injusta y arbitraria y el error judicial de que fueran víctimas y que produjo daños en la vida de relación o d

Sexta. Condénese a la demandada a pagar los gastos del presente proceso, así como las sumas que por costas deban erogar mis representados judiciales para hacer efectiva la protección de sus derechos.

Séptima. Condénese a la demandada a pagar las agencias en derecho, sumas que se liquidarán de acuerdo a las tarifas de honorarios aplicables para estas actuaciones por los colegios de abogados y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 de la ley 446 de 1998.

Octava. Las sumas a que resulte condenada la Nación Colombiana-Fiscalía General de la Nación- será n actualizada s de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A y se reconocerán los intereses legales liquidados conforme a la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de la ocurrencia de los hechos hasta cuando se cumplimiento de la sentencia, es decir, al pago efectivo de esta suma por parte de las autoridades responsables.

Novena. La demanda dará cumplimiento a la decisión en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo (-mayúscula del original, f. 210-212, c. 1).

1.1. En respaldo de sus pretensiones, la parte actora señaló que los señores C.R.V.C. y G.T.S. fueron vinculados a una investigación penal como presuntos responsables del delito de rebelión.

1.2. Tras haber sido capturados, la Fiscalía 40 Seccional les impuso medida de aseguramiento el 29 de septiembre de 2003 a los señores C.V. y G.T., decisión que fue confirmada por la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué.

1.3. El 12 de marzo de 2004, la Fiscalía Doce Seccional de Ibagué profirió resolución de acusación por el delito de rebelión en su contra y le concedió detención domiciliaria a la señora C.R.V.C., decisión que fue confirmada por el superior. Al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Ibagué le correspondió el conocimiento del asunto y el 2 de diciembre de 2004 les concedió la libertad a los privados por haber transcurrido más de 6 meses contados a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación.

1.4. En su opinión, la Fiscalía incurrió en una falla en el servicio al haber privado de la libertad a los señores C.R. y G.T., a pesar de la falta de pruebas existentes en su contra, lo que le generó perjuicios materiales y morales a ellos y a los demás demandantes.

1.4. La manutención de la familia de los demandantes prevenía de los ingresos mensuales obtenidos del trabajo de una finca y panadería que eran superiores a un salario mínimo de la fecha de los hechos.

1.5. Por último, como daño emergente señaló por gastos judiciales, honorarios de abogado, etc., está calculado en Veinte millones de pesos ($20.000.000.oo)”.

II. Trámite procesal

2. En el escrito de contestación de la demanda, la Fiscalía General de la Nación se atuvo a lo que se demostrara en el proceso (f. 253-261, c.1) y, en todo caso, indicó que dicha entidad no es responsable de la detención a la que fueron sometidos los señores C.R. y G.T., toda vez que no se incurrió en falla en el servicio, por el contrario señaló que se generó un hecho exclusivo de un tercero ya que varias declaraciones señalaban a los actores como miembros de un grupo al margen de la ley.

3. Surtido el trámite de rigor, y practicadas las pruebas decretadas, el 26 de marzo de 2012 el Tribunal Administrativo del Tolima dictó fallo de primera instancia (f. 329-335, c. ppl.), mediante el cual denegó las pretensiones de la demanda:

3.1. No cabe duda que los señores C.R.V.C. y G.T.S. fueron privados de su libertad desde el 29 de septiembre de 2003 hasta el 2 de diciembre de 2004, por ser los presuntos autores del delito de rebelión.

3.2. Recordó que, en este tipo de asuntos, la responsabilidad del Estado tiene sus raíces en el artículo 90 de la Constitución Nacional, la Ley 270 de 1996 y en especial la Ley 600 de 2000 que señala los requisitos para que pueda dictarse una detención preventiva.

3.3. Para tal efecto el a quo consideró que la Fiscalía contó con los requisitos dispuestos para poder dictar la resolución de acusación, pero no para que el ente juzgador emitiera un fallo condenatorio, toda vez que no hubo certeza de la responsabilidad de los privados de la libertad por el delito investigado, en la medida que no se logró verificar lo afirmado en los testimonios que los señalaron como miembros de un...

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