Sentencia nº 08001-23-33-000-2015-00860-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 30 de Marzo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699170581

Sentencia nº 08001-23-33-000-2015-00860-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 30 de Marzo de 2017

Fecha30 Marzo 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera p onente (E): LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación n úmero: 08001-23-33-000-2015-00860-01

Actor: G.F.T. DE LA VEGA

Demandado: J.D. DEL TORO RAMOS - EDIL DE LA JUNTA ADMINISTRADORA LOCAL NORTE CENTRO HISTÓRICO DEL D.E.I.P. DE BARRANQUILLA - PERÍODO 2016-2019

Asunto: Nulidad electoral - Fallo de segunda instancia - Reitera criterio sobre la aplicación restrictiva del régimen de inhabilidades de los ediles

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada el 16 de septiembre de 2016 por la Sala Oral de Decisión, Sección B, del Tribunal Administrativo del Atlántico, que negó las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES

1.1. Demanda

Mediante demanda de nulidad electoral -artículo 139 del C.P.A.C.A.- presentada el 18 de diciembre de 2015, el señor G.F.T. De La Vega, actuando directamente, solicitó la nulidad del acto que declaró la elección del señor J.D.D.T.R. como edil de la Junta Administradora Local Norte Centro Histórico del D.E.I.P. de Barranquilla, período 2016-2019.

En el concepto de violación de la demanda la parte actora indicó que el señor D.T.R. se encontraba inhabilitado para ser elegido como edil porque para el momento de su inscripción como candidato, su señora madre, N.R. De Del Toro, fungía como Jefe de Oficina del Sisben en Barranquilla, cargo que ostentaba desde el año 2008, en el marco del cual ejercía funciones de carácter político y administrativo.

Argumentó que si bien no existía un régimen de inhabilidades propio para los ediles del D.E.I.P. de Barranquilla, la situación inhabilitante se encontraba cobijada por el régimen de inhabilidades de los concejales, así como por el especial de los ediles del Distrito Capital de Bogotá.

Para el actor el régimen de inhabilidades de los concejales se aplica en virtud de lo establecido por el artículo 121 de la Ley 136 de 1994 mientras que como sustento para la aplicación de la normativa que rige a Bogotá indicó: “en el caso que nos ocupa, en aplicación del principio de analogía, resulta imprescindible tomar como parámetro la Ley 1421 de 1993, normatividad dispuesta de manera especial para ediles del Distrito Capital de Bogotá”.

1.2. Admisión de la demanda

Luego de su inicial inadmisión, la demanda fue admitida mediante auto de 2 de febrero de 2016.

1.3. Contestación de la demanda

El accionado contestó la demanda a través de su apoderado judicial, oponiéndose a las pretensiones en ella formuladas, indicando que a los ediles se les aplican única y exclusivamente las inhabilidades señaladas en los numerales 1º, 2º y 3º del artículo 124 de la Ley 136 de 1994, y no aquellas con fundamento en las cuales pretende el actor obtener la declaratoria de nulidad de su elección -las de los concejales y las de los ediles del Distrito Capital-.

Precisó que las inhabilidades son de aplicación restrictiva y no se puede acudir a una interpretación análoga ni extensiva, pues podrían verse afectados los derechos constitucionales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a cargos y funciones públicas.

En relación con el artículo 121 de la Ley 136 de 1994, que sirve de sustento normativo de la demanda para afirmar que deben aplicarse analógicamente las inhabilidades de los concejales a los ediles, señaló que lo que esta norma prevé es que en las votaciones de ediles se sigan los principios y reglas que regulan la elección de concejales, pero nada dice sobre las inhabilidades.

El anterior razonamiento, a su juicio, también descarta que la causal de inhabilidad consagrada en el artículo 66, Núm. 5 del Decreto 1421 de 1993, para los ediles del Distrito Capital de Bogotá, pueda ser aplicada a los ediles del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla.

Con fundamento en lo expuesto en precedencia, solicitó que se negaran las pretensiones anulatorias elevadas en la demanda.

1.4. Trámite del proceso

Trabada la Litis, mediante auto de 10 de mayo de 2016 se convocó a los sujetos procesales a audiencia inicial el 19 del mismo mes y año, diligencia que se adelantó sin demora y en la que se efectuó el saneamiento del proceso y se resolvieron las excepciones previas.

En el marco de la audiencia inicial también se fijó el litigio, en este contexto se indicó que “de acuerdo con los hechos de la demanda y la contestación, el litigio va dirigido a que se declare la nulidad del acto de elección del señor J.D.d.T.R. como miembro de la Junta Administradora Local de la Localidad Norte Centro Histórico del D.E.I.P. de Barranquilla - Atlántico, para el periodo 2016-2019, contenida en el formulario E-26 JAL, por estar incurso en la causal de inhabilidad consagrada en el Núm. 6º del artículo 43 de la ley 136 de 1994, esto es, por tener vinculo de parentesco en primer grado de consanguinidad con la señora N.R. de Del Toro, quien detenta el cargo de Jefe de Oficina de SISBEN en el Distrito de Barranquilla, ejerciendo autoridad política y administrativa. Así mismo y en sentido contrario, la parte demandada plantea que en ningún momento se configura la causal de inhabilidad demandada por el actor, toda vez que las inhabilidades son de interpretación restrictiva y no puede acudirse a una aplicación analógica ni extensiva; por lo tanto, la causal de inhabilidad consagrada en el Núm. 4º del artículo 40 de la ley 617 de 2000 (que subrogó el artículo 43 de la Ley 136 de 1994), está referida a las causales de inhabilidad de concejales, mientras que la de los Ediles de las Juntas Administradores Locales están previstas en el artículo 124 numerales 1, 2, y 3 de la Ley 136 de 1994”.

Asimismo, se pronunció sobre las pruebas aportadas y solicitadas por las partes y, dado que éstas eran únicamente de carácter documental, el ponente consideró innecesaria la realización de la audiencia de alegaciones y juzgamiento, por lo que ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión por escrito.

A través de memorial presentado el 6 de julio de 2016, el apoderado de la demandada formuló sus alegatos de conclusión, en los cuales reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. Lo propio hizo el apoderado del demandante con escrito del 8 de julio de 2016, y la Registraduría Nacional del Estado Civil, por su parte, se pronunció también el 8 de julio de 2016 solicitando su desvinculación del proceso.

1.5. Sentencia recurrida

En sentencia de 16 de septiembre de 2016, la Sala Oral de Decisión, Sección B, del Tribunal Administrativo del Atlántico negó las pretensiones de la demanda.

Concluyó que cuando el artículo 121 de la Ley 136 de 1994 señala que “(…) En las elecciones de Juntas Administradoras Locales, las votaciones se realizarán de conformidad con la reglamentación que expida el Consejo Nacional Electoral siguiendo principios y reglas análogas a los que regulan la elección de concejales”, se refiere es al sistema electoral en sí mismo, que no es otra cosa que la estructura compuesta por la normativa y los procesos que, fijados por la ley, permiten que los ciudadanos intervengan en las decisiones políticas a través del voto.

En consecuencia, consideró que no había lugar a realizar ningún tipo de integración adicional para hacer extensivo a los miembros de las Juntas Administradoras Locales las inhabilidades establecidas para los concejales, “ya que al juzgar se debe aplicar de manera restrictiva la causal de inhabilidad, y acogerse en su tenor liberal la norma, para así tratar de garantizar el principio fundamental del debido proceso, derecho a la igualdad y de acceder a cargos y funciones públicas”.

La anterior argumentación le sirvió también al a quo para concluir que la Ley 1421 de 1993 “es una norma aplicable exclusivamente a los ediles del Distrito de Bogotá, y por lo tanto no puede aplicarse a los ediles del Distrito de Barranquilla pues, conforme se dejó sentado en acápites anteriores, en virtud de los derechos fundamentales de igualdad de acceso a los cargos públicos y de participación en la conformación, ejercicio y control del poder político, y del principio de la capacidad electoral, toda interpretación que recaiga sobre las inhabilidades, debe surtirse con carácter restrictivo, entrando en juego, por consiguiente, el principio de la especialidad, por virtud del cual ha de preferirse la inhabilidad que regule un caso particular, sobre aquella que trate uno asociado pero distinto”.

1.6. Recurso de apelación

En el recurso de apelación se reprocharon las conclusiones del fallador de primera instancia en lo que se refiere a la aplicación de la normativa especial del D.C. de Bogotá, para el caso del D.E.I.P. de Barranquilla -nada se dijo sobre la relativa a los concejales-.

Para el recurrente la norma sí es aplicable por virtud de lo dispuesto en la Ley 768 de 2002 “Por la cual se adopta el Régimen Político, Administrativo y Fiscal de los Distritos Portuario e Industrial de Barranquilla, Turístico y Cultural de Cartagena de Indias y Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta”, que en el segundo inciso de su artículo segundo establece: “En todo caso las disposiciones de carácter especial prevalecerán sobre las de carácter general que integran el régimen ordinario de los municipios y/o de los otros entes territoriales; pero en aquellos eventos no regulados por las normas especiales o que no se hubieren remitido expresamente a las disposiciones aplicables a alguno de los otros tipos de entidades territoriales previstas en la C.P. y la ley, ni a las que está sujeto el Distrito Capital de Bogotá, estos se sujetarán a las disposiciones previstas para los municipios”.

Explicó, además, que la intención del Constituyente al convertir a Barranquilla en distrito no fue otra que la de extenderle el régimen especial...

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