Sentencia nº 11001-03-26-000-2014-00103-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Marzo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699170613

Sentencia nº 11001-03-26-000-2014-00103-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Marzo de 2017

Fecha29 Marzo 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero p onente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número : 11001-03-26-000-2014-00103-00(51764)

Actor: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CAUCA

Demandado: Á.G.C. Y OTROS

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN (AUTO)

Procede el Despacho oficiosamente a decretar la acumulación de unos procesos con el de la referencia.

ANTECEDENTES

1.- L.A.V.B., mayor de edad, actuando en nombre y representación legal de la Corporación Autónoma Regional del Cauca, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de repetición prevenido en el artículo 142 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, mediante escrito fechado el 10 de octubre de 2013, instauró demanda contra Á.G.C. y J.J.S.L., solicitando se les declarara civilmente responsables por la condena que a aquélla le fuere impuesta en sentencia de 5 de septiembre de 2012 proferida por esta Corporación, con ocasión de su actuación dolosa y gravemente culposa, respectivamente, en la expedición de los actos administrativos contenidos en las resoluciones que declararon insubsistente al señor D.T.V.A..

Como consecuencia de tal declaración, la parte actora suplicó se condenara a los demandados al pago de una suma equivalente a $909'326.224,74 actualizados a la fecha de ejecutoria de la sentencia que así lo dispusiere, más el pago de los intereses moratorios a que hubiere lugar. (Fls. 1 a 36, C. Ppal)

Adicionalmente, en escrito separado, el accionante solicitó el decreto de medidas cautelares previas consistentes en el embargo y secuestro sobre los bienes sujetos a registro que estuvieren radicados en cabeza de los demandados, así como el embargo de los dineros que a su nombre tuvieren en cuentas bancarias. (Fls. 35 y 36, C. Ppal)

Como fundamento de sus pretensiones, narró la parte actora que mediante Resolución 1174 de 20 de noviembre de 2003, el Director General de la Corporación Autónoma Regional del Cauca, Á.G.C., procedió a efectuar el nombramiento de G.C.M. en el cargo de Subdirector de Control Interno de la entidad, desvinculando de esta forma al señor D.T.V.A.. En consecuencia, el señor V.A. instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del referido acto administrativo ante el Tribunal Administrativo del Cauca, aduciendo para ello desviación de poder.

El a quo, en sentencia de 25 de junio de 2009 resolvió declarar la nulidad del acto administrativo acusado por desviación de poder, y condenar a la CAR del Cauca al pago de todos los emolumentos dejados de percibir por el actor, desde el momento de su desvinculación hasta el tiempo de su reintegro efectivo a la entidad. La providencia fue confirmada en todos sus puntos por la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante sentencia de 5 de septiembre de 2012.

Por medio de Resolución 3323 de 2013, la Corporación Autónoma Regional del Cauca ordenó dar cumplimiento a la sentencia del Tribunal, disponiendo el pago a favor del actor de una suma de dinero equivalente a $909'326.224,74, el cual fue efectuado en su integridad el día 16 de abril de la misma anualidad.

2.- En proveído de 8 de septiembre de 2014, el Despacho procedió a resolver lo pertinente respecto de las medidas cautelares solicitadas.

3.- Mediante auto de 1 de diciembre de 2014 se resolvió admitir la demanda de repetición, ordenando su notificación personal a los señores Á.G.C. y J.J.S.L., al igual que al Agente del Ministerio Público.

4.- Se evidencia que se notificó personalmente a los demandados sin que hubiere aceptación de aquella, por lo que Secretaría procedió a notificarles mediante aviso (Fl. 103, CP).

5.- En memorial de 17 de junio de 2015, el apoderado del demandado Á.G.C. contestó la demanda.

6.- Seguidamente, en autos de 24 de mayo y de 15 de septiembre de 2016, el Despacho solicitó a la Secretaria de la Sección la certificación de los procesos de la Sección Tercera donde se integraran como partes las presentes del sub lite.

7.- Se dio certificación de cada expediente por parte de los Despachos en que se encuentran y de la Secretaría, mediante certificaciones No. C-2016-027, 2016-0050, 2016-086 y 2016-085.

CONSIDERACIONES

1.- A efectos de materializar los principios de economía y celeridad procesal el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y el Código General del Proceso (CGP) han desarrollado las figuras de la acumulación de pretensiones y de procesos, teniendo por finalidad que una pluralidad de pedimentos, que guardan entre sí un vínculo de identidad, sean tramitadas por el Juez competente dentro de un mismo procedimiento y resueltas en un solo fallo; siendo la única diferencia relevante entre estas dos figuras una cuestión eminentemente temporal, pues mientras que la acumulación de pretensiones supone que el aglutinamiento de los pedimentos tiene lugar con el inicio del procedimiento, la acumulación de procesos se configura respecto de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR