Sentencia nº 41001-23-31-000-2010-00111-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 23 de Marzo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699170773

Sentencia nº 41001-23-31-000-2010-00111-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 23 de Marzo de 2017

Fecha23 Marzo 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No condena

SÍNTESIS DEL CASO: Ciudadano sindicado del delito de acceso carnal violento en la modalidad de tentativa. Absuelto por considerarse atípica la conducta investigada.

COMPETENCIA FUNCIONAL DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA PARA CONOCER PROCESOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICA - Naturaleza del asunto

La Sala es competente desde el punto de vista funcional para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del H., el 12 de marzo de 2012, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación .

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Cómputo. Término / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - No operó. Demanda interpuesta en el término legal / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial

E [ n los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa con fundamento en la privación injusta de la libertad, el término de caducidad de dos años se cuenta desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecut oriada -lo último que ocurra. (…) la responsabilidad patrimonial que se impetra en la demanda se origina en los daños que se alegaron sufridos por los demandantes con ocasión de la privación de la libertad del señor D.F.P.Y., supuestamente ocurrida entre el 27 de junio y el 21 de noviembre de 2007, cuando el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de La Plata con funciones de conocimiento, dictó sentencia absolutoria a su favor dentro del proceso penal adelantado en su contra por el delito de acto sexual violento. Obra en el expediente copia auténtica del acta de audiencia pública del 11 de diciembre de 2007 en donde se dictó sentencia absolutoria que, por tratarse de una providencia proferida conforme a la Ley 906 de 2004 se notificó en estrados y quedó ejecutoriada en la misma. Por lo anterior, el término de caducidad del sub judice empezó a correr al día siguiente al de la ejecutoria de la providencia de segunda instancia, esto es, el 12 de diciembre de 2007, de manera que la parte interesada tenía, en principio, hasta el 14 de diciembre de 2 009 para presentar la demanda.(…) existe un evento en el cual, de acuerdo con lo previsto expresamente en las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001 , normas vigentes para el momento de interposición de la demanda, el término de caducidad de la acción admite suspensión y es cuando se presenta una solicitud de concilia ción extrajudicial en derecho. Obra en el expediente el acta de la audiencia de conciliación extrajudicial realizada el 10 de marzo de 2010 en la Procuraduría 34 Judicial Administrativa en la ciudad de Neiva , en donde se declaró terminado el trámite conciliatorio y, además, se dejó constancia que la solicitud fue presentada el 11 de diciembre de 2009, es decir, 3 días ant es de que operara la caducidad.(…) dado que el término se reanudó el día siguiente a la expedición de la constancia respecto de la audiencia de conciliación prejudicial fallida, esto es, el 11 de marzo de 2009, el termino de caducidad vencía el 14 de marzo de 2010, y, comoquiera que la demanda se presentó el 11 de marzo de 2010 , forzoso viene a ser que se encontraba dentro del término previsto para tal fin, circunstancia que impone proseguir con el estudio de fondo del recurso incoado por la parte demandada.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136.8

DAÑO ANTIJURÍDICO - Acreditación / APLICACIÓN DE LA CLAUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO

[ V ] alorado en conjunto el material probatorio que antecede, ha de decirse que se encuentra suficientemente acreditado, en el presente caso, que el señor D.F.P.Y. fue procesado penalmente y, como consecuencia de ello, privado de su libertad por disposición del Juzgado Primero Penal Municipal de La Plata, entre el 27 de junio de y el 21 de noviembre de 2007, fecha en la que el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de La Plata con funciones de conocimiento anunció el sentido del fallo de carácter absolutorio y, en consecuencia , ordenó su libertad inmediata. (…) es evidente que la privación de la libertad del demandante configuró para él un daño antijurídico, toda vez que no se hallaba en la obligación legal de soportar la limitación a su libertad impuesta en razón de las decisiones adoptadas por la Rama judicial, mucho menos cuando dicha detención se dio en el marco de una investigación adelantada por un delito que, a la postre, se determinó que no cometió, pues, como quedó visto, en el sub lite la detención existió y se cumplió a instancias de la Rama Judicial, hasta que en decisión del 21 de noviembre de 2007, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de La Plata, ordenó la libertad a favor del aquí demandante, aludiendo que era imposible desvirtuar su presunción de inocencia en razón a la atipicidad de la conducta por la que se le acusó, por lo que no era del caso continuar con la persecución penal, proceder que comprometió la responsabilidad del Estado, en aplicación de lo previsto en el artículo 90 de la Carta Política.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

FACULTAD JURISDICCIONAL EN CABEZA DE LA RAMA JUDICIAL / NO SE CONFIGURÓ RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR PARTE DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

[ E ] n el asunto sub examine la decisión que llevó a la privación de la libertad del señor D.F.P.Y., si bien es cierto fue solicitada por la Fiscalía General de la Nación, lo cierto es que dicho ente no tenía la potestad de decidir sobre la privación de la libertad del ahora demandante, cosa que sí le correspondía a la Rama Judicial, por encontrarse dentro de sus funciones jurisdiccionales, razón por la cual, forzoso resulta concluir que en el presente asunto y, a la luz de las disposiciones penales vigentes, no es posible endilgarle responsabilidad alguna a la Fiscalía General de la Nación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓ N TERCERA

SUBSECCIÓ N A

Consejero p onente: HERNÁN ANDRADE RINCÓ N

Bogotá D.C., veintitrés (23 ) de marzo de dos mil diecis iete (201 7 ).

Radicación número: 41001 - 23 - 31 - 000 - 2010 - 00111 -01 ( 4 4 908 )

Actor : D IEGO FERNANDO PAME YONDA Y OTRO

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia : ACCIÓN DE REPARACIÓ N DIRECTA

Tema: Privación injusta de la libertad - atipicidad de la conducta investigada en el proceso penal / Régimen objetivo de responsabilidad - Ley 906 de 2004 / Medida de aseguramiento - imposición a cargo de la Rama Judicial / Reiteración jurisprudencial

En virtud de la prelación dispuesta por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en Acta del 25 de abril de 2013 y comoquiera que la presente providencia ​comporta ​la reiteración ​de la ​jurisprudencia en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad​, ​resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Nación - Fiscalía General de la Nación contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, el 12 de marzo de 2012, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (se transcribe de manera literal):

PRIMERO: D ECLARAR infundadas las excepciones de Falta de Legitimidad en la causa por pasiva, Falta de causa para demandar, Inexistencia de Perjuicios y la excepción innominada, formuladas por la Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración de Justicia, y las excepciones denominadas Culpa de un Tercero y Falta de Legitimación en la causa por pasiva, formuladas por la Fiscalía General de la Nación.

SEGUNDO: D ECL Á RASE que la Nación - Fiscalía G eneral de la Nación y Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - son solidariamente responsable s del daño antijurídico del cual fue objeto D.F.P.Y., por privación de la libertad entre el 27 de junio de 2007 y el 21 de noviembre de 2007, en una proporción del 40% y 60% respectivamente, conforme lo motivado.

TERCERO: C ond é nase a la Nación - Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial , a pagar a los demandantes, a título indemnizatorio y resarcitorio en una proporción del 40% y 60% respectivamente, los siguientes valores en pesos colombianos :

Perjuicio material :

Por concepto de daño emergente:

Al señor D.F.P.Y. el valor de cinco millones trecientos catorce mil seiscientos cuarenta y cuatro con tres centavos ($5.314.644,03)

Por concepto de lucro cesante:

Al señor D.F.P.Y. el valor de ocho millones ciento cincuenta y nueve mil trescientos cuarenta y cinco ($8.159.345)

Perjuicios inmateriales

3.2.1 D.M..

Al señor D.F.P.Y.: El valor equivalente a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria del presente fallo.

A la señora M.T.P.Y., madre del señor D.F.P.Y., el equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria del fallo por concepto de perjuicios morales.

CUARTO: Denieganse las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: Con el objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del C. C.A., se expedirán copias de la sentencia, con constancia de ejecutoria con destino a los demandantes, a la Nación - Fiscalía General de la Nación - como al Ministerio Público, con...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR