Sentencia nº 73001-23-31-000-2011-00452-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 23 de Marzo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699170785

Sentencia nº 73001-23-31-000-2011-00452-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 23 de Marzo de 2017

Fecha23 Marzo 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero p onente: H.A. RINCÓN

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 73001 - 23 - 31 - 000 - 2011 - 00452 -01(44812)

Actor: LU IS FERNANDO TAMAYO NIÑO Y OTRO

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE L INTERIOR Y DE JUSTICIA

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: Cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa en casos de violaciones a derechos humanos; diferencias entre la imprescriptibilidad de la responsabilidad penal individual y la acción indemnizatoria contencioso administrativa.

Atendiendo la prelación frente a estos asuntos dispuesta en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009 y con apoyo en lo decidido por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sesión del 26 de enero de 2017, se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima el 22 de junio de 2012, mediante la cual se declaró la caducidad de la acción.

I. ANTECEDENTES

1.1.- La demanda y su trámite

En escrito presentado el 30 de junio de 2011 el señor L.F.T.N., actuando en causa propia y en representación de sus hijos menores de edad M.A., L.E. y L.S.T.C., y actuando como apoderado judicial de los señores L.F.T.V., S.L.C.O. y A.G.T.V., interpuso demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación - Ministerio del Interior y de Justicia, con el fin de obtener las siguientes declaraciones y condenas (se transcribe de forma literal):

“1°) Declarar que L.F.T.N., es víctima del conflicto armado interno, por el desplazamiento forzado y la violación de derechos humanos, como consecuencia de la tentativa de homicidio que fue objeto en agosto de 2002 ejecutada por el Bloque Tolima de las AUC a través de su integrante J.F.R.S., y que A.G.T.V., M.A., L.E. y L.S.T.C., y S.L.C.O., como hijos y compañera permanente respectivamente de L.F.T.N., son también víctimas del conflicto armado Interno, y de violación de derechos humanos como consecuencia de éste, por acción ejecutada por el Bloque Tolima de las AUC, dentro del conflicto armado que para el año 2002 vivía Colombia, a través de su integrante, J.F.R.S..

2°) Declarar que la Nación-Ministerio del Interior y de Justicia es administrativamente responsable por el principio de solidaridad con la víctima del conflicto armado y de derechos humanos, L.F.T.N. y, por tanto, debe pagarle la condena de perjuicios impuesta a J.F.R.S., alias `M.M.', como integrante del Bloque Tolima de las AUC, en la sentencia anticipada proferida por el Juez 8° penal del Circuito de Bogotá de agosto 23 de 2010, como coparticipe con compañeros de dicha organización criminal de la tentativa de homicidio sufrida por L.F.T.N. en agosto 28 de 2002 en el Espinal, condena que consiste en lo siguiente:

2.1. Lucro cesante: 148.34 SMLMV al momento de su cancelación.

2.2. Daño moral: 500 SMLMV al momento de su pago.

3°) Como consecuencia de lo anterior, condenar a la Nación - Ministerio del Interior y de Justicia a pagar a L.F.T.N., las siguientes sumas de dinero, por los siguientes conceptos:

2.1. Lucro cesante: 148.34 SMLMV al momento de su cancelación.

2.2. Daño moral: 500 SMLMV al momento de su pago.

4°) Declarar que L.F.T.N., A.G.T.V., M.A., M.A., L.E. y L.S.T.C., y S.L.C.O., son víctimas del desplazamiento forzado causado por las Autodefensas Bloque Tolima de las AUC, desde agosto 28 de 2002 a noviembre 30 de 2003, como consecuencia de la tentativa de homicidio que fue objeto L.F.T.N., en agosto 28 de 2002 en Espinal Tolima, por el Bloque Tolima de las AUC.

5°) Declarar que L.F.T.N., A.G.T.V., M.A., M.A., L.E. y L.S.T.C., y S.L.C.O., son víctimas de desplazamiento forzado desde diciembre 21 de 2008 a la fecha, por reubicación temporal en Bogotá, inicialmente a cargo del Ministerio del Interior y luego por Reubicación definitiva en Bogotá a cargo de la Fiscalía General de la Nación.

6°) Como consecuencia de las anteriores pretensiones 4 y 5, declarar que la Nación -Ministerio del Interior y de Justicia es administrativamente responsable por el principio de solidaridad con la víctima del conflicto armado y de derechos humanos, L.F.T.N. por los daños materiales y morales causados y que excedan a los que fijó el juez 8° Penal del Circuito de Bogotá, ocasionados por la acción criminal del Bloque Tolima de las AUC, a través del desmovilizado J.F.R.S., alias `Mono Miguel'.

Finalmente, por concepto de perjuicios morales como consecuencia del desplazamiento forzado solicitaron las sumas de 1.000 SMLMV a favor del señor L.F.T.N. y 500 SMLMV a favor de los demás demandantes y, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante se deprecó el monto de $416'988.625 a favor del señor T.N..

Como fundamentos fácticos de sus pretensiones narró la demanda que el 28 de agosto de 2002, el abogado L.F.T.N. fue objeto de un atentado con arma de fuego por parte de un desconocido, mientras se encontraba en su oficina en el municipio de El Espinal, Tolima.

Señalaron los actores que, dentro de la investigación penal adelantada por ese hecho, el señor J.F.R.S., alias “mono M.” -desmovilizado del Bloque Tolima de las AUC-, en diligencia de indagatoria manifestó que el atentado contra el señor T.N. fue una acción criminal de esa organización delictiva, razón por la cual aceptó los cargos imputados y solicitó acogerse a sentencia anticipada.

Agregó el libelo que mediante sentencia proferida el 23 de agosto de 2010, el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bogotá profirió sentencia condenatoria en contra de J.F.R.S., por el punible de homicidio agravado en grado de tentativa, al tiempo que lo condenó a pagar a favor de la víctima los perjuicios ocasionados en cuantía de 500 SMLMV por concepto de perjuicios morales y 148.34 por lucro cesante.

Sin embargo, afirmaron los demandantes que dicha condena pecuniaria, además de no haber sido pagada por el sentenciado, “resulta insuficiente y no cumple con los lineamientos que establece el derecho constitucional nacional y el derecho internacional sobre la justa indemnización, lo que no es óbice para que por medio de la acción de reparación directa se condene al Estado a pagar además de los perjuicios fijados en la sentencia anticipada, los daños morales y materiales no incluidos dentro de este fallo penal a favor de los [ahora] demandantes”.

Agregó la demanda que dentro de la condena penal no se había incluido el rubro de lucro cesante que el ahora demandante devengaba como abogado; además, tampoco se incluyó indemnización alguna por concepto de desplazamiento forzado.

De otra parte, señaló la demanda que mediante resolución del 11 de agosto de 2009, los aquí demandantes habían sido incluidos en el Registro Único de Población Desplazada y que, en el año 2010 -no se especificó la fecha-, la Agencia Presidencial para la Acción Social reconoció la calidad de víctimas de derechos humanos conforme al Decreto 1290 de 2008 y que, en tal virtud, se les reconoció una indemnización administrativa.

Respecto de los hechos narrados, señalaron los demandantes que la Administración Pública demandada era solidariamente responsable por el pago de la condena impuesta por el Juzgado Octavo Penal de Bogotá que el referido condenado no pagó; además, indicaron los actores que el Estado debía indemnizar los perjuicios que no fueron incluidos en la sentencia penal.

Finalmente, en cuanto a la oportunidad para formular la presente acción, indicó la demanda que el término de caducidad debía empezar su cómputo desde el día 23 de agosto de 2010, fecha en la que el juez penal declaró responsable a J.F.R.S., en calidad de miembro del Bloque Tolima de las AUC, como responsable del delito de tentativa de homicidio, razón por la cual, sólo a partir de ese momento, “se determinó con certeza la autoría del daño”.

La demanda así planteada fue admitida por el Tribunal Administrativo del Tolima mediante proveído de fecha 2 de agosto de 2011, el cual se notificó en legal forma a la entidad demandada y al Ministerio Público.

1.2.- El Ministerio del Interior contestó la demanda y se opuso a las pretensiones formuladas en ella; para tal efecto, se limitó a formular la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, pues partió de afirmar que esa cartera ministerial no tenía dentro de sus competencias la reparación de las víctimas del conflicto armado, amén de que tampoco representaba judicialmente a la Agencia Presidencial para la Acción Social, motivo por el cual no era la entidad llamada a responder por el presunto daño antijurídico que originó la presente acción.

1.3.- Vencido el período probatorio dispuesto en providencia proferida el 18 de octubre de 2010 y fracasada la etapa de conciliación, mediante auto de 14 de mayo de 2011 el Tribunal de primera instancia dio traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto.

La parte actora, luego de referirse a los hechos materia de proceso y al acervo probatorio recaudado, manifestó que correspondía a la Administración demandada reparar íntegramente los daños ocasionados a los demandantes como producto de la tentativa de homicidio que sufrió el señor L.F.T., así como por el desplazamiento forzado que, por ese hecho, fueron víctimas los ahora demandantes. Lo anterior en virtud de que la sentencia penal no reconoció la totalidad de los perjuicios ocasionados, así como tampoco el condenado pagó dichos perjuicios.

La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio dentro de la respectiva oportunidad procesal.

1.4.- La sentencia de primera instancia

Cumplido el trámite legal correspondiente, el Tribunal Administrativo del Tolima profirió...

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