Sentencia nº 08001-23-31-000-2012-00302-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 23 de Marzo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699170853

Sentencia nº 08001-23-31-000-2012-00302-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 23 de Marzo de 2017

Fecha23 Marzo 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente : WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017)

R. numero : 08001-23-31-000-2012-00302-01 ( 4007- 14 )

Actor : M.C.R.G.

Demandado : MUNICIPIO DE SOLEDAD Y OTROS

Referencia: Sentencia O-028-2017

ASUNTO

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia proferida el 16 de mayo de 2014 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que denegó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

La señora M.C.R.G. en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra, demandó al Municipio de S. (Atlántico) y al Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de S..

Pretensiones

La demandante solicitó que se declarara la nulidad de: i) Oficio sin número de 21 de diciembre de 2011 expedido por el Director del Instituto Municipal de Tránsito y Transporte del Municipio de S. (Atlántico) por el cual negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista por la Ley 344 de 1996, por la no consignación oportuna del auxilio de cesantías anualizadas y ii) del acto ficto presunto negativo con ocasión de la petición de 1.° de diciembre de 2011 por la cual solicitó al Municipio de S. el reconocimiento y pago de la referida sanción.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a las entidades demandadas, al pago de la sanción por mora contemplada en la Ley 344 de 1996 por la no consignación oportuna de las cesantías correspondientes a los años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010.

Igualmente, que se ordene el ajuste de las cantidades líquidas de dinero que resulten de la condena.

Fundamentos f ácticos :

M.C.R.G. labora en el Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de S. en el cargo de Secretaria desde el 1.° de agosto de 2003. A la fecha de presentación de la demanda, continúa desempeñándose en dicho cargo.

La referida entidad no realizó la consignación del auxilio de cesantías correspondiente a los años 2003 a 2010 dentro del plazo previsto por la ley para el régimen anualizado, es decir, hasta el 14 de febrero del año siguiente.

El 1.° de diciembre de 2011, la demandante radicó escritos de reclamación administrativa ante el Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de S. y ante la Alcaldía Municipal de S. tendiente a obtener el reconocimiento de la sanción moratoria en los términos de la Ley 344 de 1996.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

En la demanda se invocaron como normas violadas los artículos 13, 29, 53 y 209 de la Constitución Política; 85, 137 a 139 del Código Contencioso Administrativo; 13 de la Ley 344 de 1996; 1.º del Decreto 1582 de 1998; 99 ordinal 3.º de la Ley 50 de 1990; 21 y siguientes, del Decreto 1063 de 1991 y artículo 20 ordinal 3.º del Código de Procedimiento Civil.

Como concepto de violación expuso que con la expedición del acto demandado se vulneró el artículo 13 de la Ley 344 de 1996, norma que señala que a partir de su vigencia, las personas que se vinculen a las entidades del Estado tendrán el régimen de cesantías anualizadas, y su Decreto Reglamentario 1582 de 1998, según el cual la liquidación y pago de dicho auxilio para los servidores públicos del nivel territorial vinculados a partir de 1996 que se afilien a los fondos privados será el previsto en los artículos 99, 102, 104 y demás concordantes de la Ley 50 de 1990.

De acuerdo con lo anterior, explicó que al no efectuar oportunamente la consignación de las cesantías en el respectivo fondo, esto es, el 14 de febrero del año siguiente, la administración incurrió en una conducta omisiva que desconoce los derechos del trabajador.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de S.

Se opuso a las pretensiones de la demanda por considerar que la demandante es beneficiaria del régimen retroactivo de cesantías, toda vez que fue vinculada en la Secretaría de Tránsito y Transporte del Municipio de S. (Atlántico) desde el 7 de septiembre de 1992 hasta el 31 de julio de 2003 y posteriormente mediante Decreto 0142 de 2003, fue incorporada sin solución de continuidad al Instituto Municipal de Tránsito y Transporte, sin que realizara la manifestación expresa del cambio al régimen anualizado.

Propuso como excepciones: i) Exclusión del régimen anualizado de cesantías; ii) Proposición Jurídica Incompleta; iii) Caducidad de la acción; iv) Prescripción; v) Ilegitimidad por activa en el cobro; vi) Inexistencia fáctica y probatoria de la mala fe para la condena moratoria; vii) Falta de agotamiento de la vía gubernativa; viii) Falta de exigibilidad de la obligación; ix) Inepta demanda y x) Falta de competencia.

Municipio de S. (Atlántico)

Se opuso a las pretensiones de la demanda toda vez que la sanción moratoria reclamada prescribió al transcurrir más de 8 años desde su exigencia hasta su reclamo, en la medida que cada cesantía anualizada se convierte en definitiva y por ende su exigibilidad se da año por año.

Igualmente, propuso como excepción la falta de legitimación por pasiva por considerar que el empleador de la demandante es el Instituto de Tránsito de S. y no el Municipio.

SENTENCIA APELADA

El a quo declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Municipio de S. Atlántico y denegó las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos:

Señaló que de conformidad con las pruebas aportadas al proceso, la demandante labora al servicio del Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de S. (Atlántico) desde el 1.° de agosto de 2003 en el cargo de Secretaria, código 540, Grado 02 de la planta globalizada de esa entidad, cargo al cual fue incorporada sin solución de continuidad al ser suprimida la Secretaría de Tránsito de la Alcaldía del Municipio de S. y que desempeñaba desde el año de 1992.

Por tanto, afirmó que se entiende que para efectos prestacionales la demandante se encuentra vinculada desde 1992 y, por esta razón no es posible aplicarle el régimen previsto en la Ley 50 de 1990, en atención a que no acreditó haber manifestado su voluntad de acogerse al régimen anualizado de cesantías, motivo por el cual se entiende que conservó el régimen de cesantías retroactivo.

RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado de la demandante señaló que de conformidad con el Decreto 142 de 2003 por el cual se suprimió la Secretaría de Tránsito y Transporte del Municipio de S.A., el cargo que ocupaba la demandante dejó de existir, por tanto, no la cobija el régimen retroactivo de cesantías, toda vez que hubo solución de continuidad al ingresar a la nueva institución el 1.º de agosto de 2003.

Indicó que la demandante no era una empleada de carrera para que se pueda beneficiar del derecho a la incorporación a la nueva entidad.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Parte demandante:Reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación, en especial, que a la demandante no la cobija el régimen retroactivo de cesantías, toda vez que hubo solución de continuidad al ingresar a la nueva institución el 1.° de agosto de 2003.

Parte demandada: Manifestó que la demandante está vinculada desde el 7 de septiembre de 1992 y no se aportaron pruebas documentales que indiquen que se desvinculó del régimen retroactivo al anualizado, infiriéndose que el régimen de cesantías aplicables es el régimen retroactivo.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

La Procuradora Segunda Delegada ante el Consejo de Estado solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, porque de las pruebas obrantes en el expediente se desprende que conforme al Decreto 0142 de 2003, la demandante no interrumpió el servicio que llevaba desde 1992 con el Municipio de S. (Atlántico) con su ingreso al Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de S. en el año 2003 y, ante el hecho de no acreditar de ninguna forma la manifestación de su voluntad de retirarse del mismo, no es posible aplicar el régimen anualizado de cesantías.

CONSIDERACIONES

Problemas jurídicos

Los problemas jurídicos a resolver en esta instancia se resumen en las siguientes preguntas:

¿Cuál es el régimen de cesantías aplicable a la demandante?

En caso afirmativo a la respuesta anterior:

¿La demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 344 de 1996?

La Subsección sostendrá la siguiente tesis: El régimen de cesantías aplicable a la demandante es el retroactivo como procede a explicarse:

Régimen de cesantías aplicable a los empleados públicos territoriales.

La Ley 65 de 20 de diciembre de 1946 modificó las disposiciones sobre cesantías y en el artículo 1.° extendió dicho beneficio a los trabajadores de los departamentos, intendencias, comisarías y municipios. El Decreto 2567 de 31 de agosto de 1946 dictó normas sobre prestaciones a favor de los empleados oficiales, y definió los parámetros para la liquidación de las cesantías.

Posteriormente, el Decreto 1160 de 28 de marzo de 1947 indicó el mismo derecho para los empleados al servicio de la Nación de cualquiera de las ramas del poder público, sin importar si se encontraban inscritos en carrera administrativa o no, y sea cual fuere la causa de su retiro. En cuanto a la continuidad del servicio, en su artículo 5.º manifestó:

«[…] Se entiende por servicios discontinuos para los efectos del auxilio de cesantía a que se refieren los artículos 1º y 2º de la Ley 65 de 1946, en cuanto a los trabajadores particulares, el que se realiza dentro de un mismo contrato o de una misma relación jurídica de trabajo, aunque haya habido suspensiones o interrupciones en el trabajo mismo, como las provenientes de licencias, prestación del servicio militar y otras causas semejantes. Los otros casos en que el...

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