Sentencia nº 70001-23-31-000-2008-00171-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 23 de Marzo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699170873

Sentencia nº 70001-23-31-000-2008-00171-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 23 de Marzo de 2017

Fecha23 Marzo 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: M.N.V. RICO

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 7 0 00 1-23-31-000-2008-00 171 - 01 ( 41244 )

Actor: R.E.V.V. Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: COPIAS SIMPLES - Valor probatorio / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA - Diferencia entre legitimación material y legitimación procesal / ERROR JUDICIAL-no se probó la existencia del daño.

Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 12 de abril de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, que denegó las pretensiones de la acción de reparación directa.

I.- A N T E C E D E N T E S

1.- La demanda

El 5 de noviembre de 2008, en ejercicio de la acción de reparación directa, por intermedio de apoderado judicial, los señores R.E.V.V. y R.M.G.C., quienes actuaron en nombre propio y de la menor M.T.V.M., presentaron demanda contra la Nación - Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios causados “… con ocasión del manejo irregular, omisivo y extremadamente negligente de la investigación penal radicada bajo el expediente No. 63943-2006, por parte de la Fiscalía Local Doce (12) de Sincelejo…”.

Como consecuencia de la anterior declaración, la parte actora solicitó que se condenara a la Fiscalía General de la Nación a pagar, por concepto de daño moral, la suma equivalente a 1.000 SMLMV para cada uno de los demandantes.

Así mismo, pidió que se condenara a la entidad demandada a pagar por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, la suma de $25'000.000 y la suma de $52'000.000, a título de lucro cesante.

2.- Fundamentos fácticos de la demanda

El 11 de mayo de 2006, el señor R.E.V.V. instauró denuncia penal en contra del señor J.G.N.P., por el presunto delito de “hurto y/o estafa de la camioneta de su propiedad Toyota Hilux, color beige, modelo 1994 y de placas QEA-871”.

Para dar trámite a la denuncia, el 26 de mayo de 2006, la Fiscalía Doce Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de Sincelejo abrió investigación previa en contra del señor J.G.N.P.. Posteriormente, el 3 de octubre de 2006, el ente investigador abrió instrucción y ordenó vincular mediante indagatoria al señor N.P..

El 30 de octubre de 2006, esto es, aproximadamente un mes después de que se abrió la instrucción, la Fiscalía Doce Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de Sincelejo declaró cerrada la misma, desconociendo, según su dicho, que el artículo 329 de la Ley 600 de 2000 establecía que el término de instrucción era “mínimo” de 18 meses, contados a partir de su iniciación.

Posteriormente, por providencia del 30 de noviembre de 2006, la Fiscalía Doce Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de Sincelejo precluyó la investigación en favor del procesado J.G.N.P., al considerar que no existía “… prueba idónea para conformar los elementos estructurales del delito de ESTAFA, que da cuenta el denunciante”.

3.- Fundamentos jurídicos de la demanda

Alegó la parte actora que la Fiscalía General de la Nación incurrió en una serie de irregularidades y anomalías que configuraron una falla en el servicio, porque incumplió con el procedimiento taxativamente descrito en la ley penal. Agregó que el proceder de la entidad demandada dejó claramente establecido que nunca tuvo la intención de cumplir con el deber y obligación que tenía de adelantar la investigación penal en contra del señor J.G.N.P. con diligencia, dedicación y cuidado.

Expuso que “… ni la resolución de cierre de investigación ni la de preclusión le fueron al menos comunicadas al querellante legítimo para que hubiera tenido la oportunidad de otorgar poder a un abogado y mediante demanda de parte civil hubiese ejercido los recursos de ley, es decir, que todo lo hizo la pluricitada fiscalía a sus espaldas, impidiéndole o negándole groseramente el ACCESO A LA JUSTICIA, confiando aquel que se iniciaría y se adelantaría eficazmente la investigación penal, la cual repito, fue abierta y cerrada de manera precipitada, cercenando de tajo los principios rectores que rigen la ACTUACIÓN PROCESAL de LEGALIDAD, CONTRADICCIÓN, LEALTAD E INVESTIGACIÓN INTEGRAL…”.

4 .- Trámite procesal

Mediante providencia del 27 de abril de 2009, el Tribunal Administrativo de Sucre admitió la demanda. Esa decisión se notificó en debida forma a la Fiscalía General de la Nación.

5 .- La contestación de la demanda

La Fiscalía General de la Nación, oportunamente, contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda de reparación directa.

Sostuvo la entidad demandada que actuó en estricto cumplimiento de sus funciones legales, toda vez que adelantó la correspondiente investigación conforme lo establecía el Código de Procedimiento Penal y la precluyó al encontrar que no se estructuró ninguna conducta sancionable por la ley penal.

En efecto, luego de cumplir con la actividad investigativa que le correspondía, la Fiscalía General de la Nación estimó que no era posible proferir resolución de acusación en contra del señor N.P., porque no se presentaron los requisitos necesarios para acusarlo por el delito de estafa y, además, porque la denuncia interpuesta por el ahora demandante constituía una controversia civil.

Mencionó que si bien la instrucción dentro de la investigación penal promovida por el señor V.V. no duró 18 meses, lo cierto es que ello no constituyó un error, por cuanto el artículo 39 del C.P.P. consagraba que eran viables las terminaciones anticipadas del proceso “… cuando aparezca demostrada que la conducta no existió o que el sindicado no la cometió, o que es atípica, o que está demostrada una causal excluyente de responsabilidad o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse”.

Por otra parte, la Fiscalía General de la Nación propuso como causal eximente de responsabilidad la culpa exclusiva de la víctima, la que, según su dicho, se configuró porque el señor V.V. no interpuso los recursos de ley en contra de la decisión que consideraba contraria a sus intereses.

En palabras de la entidad “… el señor R.E.V. no estuvo pendiente del desarrollo del proceso penal adelantado como consecuencia de la misma, dejando pasar el tiempo y una vez cerrada la investigación se acordó que no se constituyó en parte civil ni solicitó las pruebas que consideró pertinentes, es decir, que su actuar fue negligente, sin que pueda aducir que existió violación al debido proceso”.

6 .- La sentencia apelada

El Tribunal Administrativo de Sucre, en sentencia del 12 de abril de 2011, denegó las pretensiones de la demanda de reparación directa.

Como fundamento de lo anterior, el A quo expuso que en el expediente no se contaba con el material probatorio necesario para endilgar responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación, habida cuenta de que las piezas procesales contentivas de la investigación penal fueron allegadas en copia simple, circunstancia que impedía su valoración al no cumplir los requisitos previstos en los artículos 254 y 268 del Código de Procedimiento Civil.

Agregó que para atribuirle responsabilidad al ente investigador “… era indispensable demostrar, por los medios legalmente dispuestos, todos los hechos que sirvieron de fundamento fáctico en la demanda, en especial el desconocimiento del ente accionado de su obligación de precaver por la protección de los derechos constitucionales fundamentales -debido proceso, defensa y contradicción- de las partes que integraban el contradictorio en la investigación penal puesta de presente para los análisis de esta instancia judicial, ya que no bastaba la mera afirmación de los actores. Diligencia esta última, en extremo necesaria para determinar cuál fue la actividad del demandando en el caso censurado y para hallar probado el nexo de causalidad de su despliegue funcional y el daño cuyo resarcimiento se invoca; de tal forma que su omisión, no puede generar otro resultado para [el] litigio, que la negación de las pretensiones invocadas.

7 .- El recurso de apelación

La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia.

Alegó que el Tribunal Administrativo de primera instancia vulneró el principio de buena fe procesal e igualdad entre las partes, al desconocer el valor probatorio de las copias aportadas al proceso.

Expuso que “… el A Quo prefirió irse por la línea de menor resistencia, pero en defensa de la demandada, quien probatoriamente no pudo desvirtuar ni contradecir los hechos ni las pretensiones de la demanda, pues era mejor atribuirle de manera facilista la presunta falencia a la parte demandante, que concederme la razón”.

Insistió la parte apelante en que la Fiscalía General de la Nación incurrió en un error judicial, porque sus actuaciones no se ajustaron a lo establecido en el Código de Procedimiento Penal, toda vez que no realizó una investigación integral, tal y como lo ordenaba el artículo 20 del C.P.P., ni aplicó el principio de imparcialidad de la prueba de que trataba el artículo 234 del C.P.P.

Señaló que “… la administración fue ausente en su servicio, por la precipitud en su accionar, al pretermitir su deber legal y su obligación constitucional como ente investigador del Estado.

Finalmente, mencionó la parte recurrente que la entidad demandada no solicitó ni aporto pruebas para exonerarse de su responsabilidad y, por ende, se ratificó la falla en el servicio judicial en la que incurrió.

8 .- Los alegatos de conclusión en segunda instancia

8.1.-La Fiscalía General de la Nación reiteró sus argumentos de defensa. Expuso que no podía predicarse la falla en el servicio de la...

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