Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-02628-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 23 de Marzo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699170889

Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-02628-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 23 de Marzo de 2017

Fecha23 Marzo 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2016-02628-01 (AC)

Actor: O.C.M.

Demandado : CONSEJO DE ESTADO , SECCIÓN SEGUNDA , SUBSECCIÓN A

OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por O.C.M. contra la sentencia del 2 de febrero de 2017, por la que la Sección Cuarta de esta Corporación negó el amparo solicitado.

ANTECEDENTES

Solicitud de amparo

Mediante escrito presentado el 10 de junio de 2016() (ver folios Nos. 1-9), O.C.M., por intermedio de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado y el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República (en adelante, FONPRECON), al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana y a la seguridad social, así como el principio de seguridad jurídica.

La actora estimó que las anteriores garantías le fueron desconocidas con ocasión de la sentencia del 22 de abril de 2015, C.A.V.R., dictada dentro del trámite del recurso extraordinario de revisión radicado bajo el número 41001-23-31-000-2001-09094-01 (9094-2005), formulado por FONPRECON con respecto de la sentencia del 18 de septiembre de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo del H. a alturas del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por S.C.C. contra la mencionada autoridad pensional.

A título de amparo, el accionante solicitó:

Para la efectiva protección y amparo de tales derechos fundamentales solicito que se ordene la declaratoria de cesación de los efectos jurídicos y legales tanto de la providencia judicial como del acto administrativo; y se ordene al FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO REVOCAR dicha Resolución y ordenar que en las 48 horas siguientes se restablezca el derecho pensional a la tutelante para que siga disfrutando de dicha prestación social, reconociendo y pagando las mesadas pensionales que no se le han cancelado por tales decisiones hasta la que corresponda en virtud del presente fallo.

Con el fin de sustentar su petición, la parte actora argumentó:

FONPRECON interpuso extemporáneamente el recurso extraordinario de revisión de la referencia. Lo anterior, debido a que la sentencia objeto de reparo fue notificada mediante edicto desfijado el 2 de octubre de 2003, mientras que la respectiva demanda fue radicada el 4 de octubre de 2005. En ese sentido, se contravino lo dispuesto por el artículo 187 del Código Contencioso Administrativo, el cual concede dos (2) años para el efecto. A pesar de lo anterior, la autoridad judicial accionada admitió y tramitó el mencionado recurso.

El Consejo de Estado no le notificó de la radicación y admisión del recurso extraordinario en comento, del que sólo resultó enterada hasta el día en que fue a retirar del banco la mesada pensional de la que es titular, momento en que se dio cuenta de que se le pagó una suma de dinero inferior a la que recibía habitualmente. Por tanto, se le vulneró el debido proceso.

Ninguna de las dos causales de revisión señaladas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 tiene relación con la figura de la conmutación pensional. En ese sentido, la única causal procedente era la señalada en el numeral cuarto del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo. Sin embargo, no fue la invocada por FONPRECON. Igual, de haberlo sido, no habría sido pertinente, dado que esta fue instituida para cuando se otorga el derecho pensional como tal y no la conmutación de una prestación ya reconocida.

Las anteriores situaciones trascendieron al acto administrativo que fue expedido por el Fondo en cumplimiento del citado fallo, esto es, la Resolución 757 del 3 de diciembre de 2015, por lo que también debe dejarse sin efectos jurídicos.

Hechos Probados y/o admitidos

La Sala encontró acreditados los siguientes hechos, los cuales se consideran relevantes para la decisión que se adoptará:

Por medio de sentencia del 18 de septiembre de 2003, el Tribunal Administrativo del H. accedió a las pretensiones nulidad y restablecimiento del derecho formuladas por el señor S.C.C. - cónyuge de la actora - a, fin de controvertir la legalidad de la Resolución 1125 del 18 de septiembre de 1999, por la que FONPRECON le negó la solicitud de conmutación de la prestación económica concedida, en su momento, por la Caja Municipal de Previsión Social de Neiva, a través de Resolución 20 del 8 de febrero de 1991 (ver folios Nos. 85-105 del cuaderno No. 8 del proceso ordinario).

La providencia de la que habla el numeral anterior fue notificada mediante edicto No. 734, el cual fue fijado el 26 de septiembre de 2003 y desfijado el 2 de octubre de dicho año (ver folio No. 108 ibídem).

De conformidad con la respectiva acta individual de reparto, el 4 de octubre de 2005, FONPRECON, por conducto de apoderado, interpuso recurso extraordinario de revisión contra el fallo reseñado en el numeral 2.1. del presente acápite (ver folio No. 434 del Cuaderno No. 5 del proceso ordinario).

Para efectos de la procedibilidad del recurso extraordinario en referencia fue invocada la causal consagrada en la letra “b” del artículo 20 de la Ley 797 de 2003(). Lo anterior, por cuanto la cuantía de la prestación reconocida al señor C. excedía en un ciento por ciento (100%) lo debido por FONPRECON, “toda vez que para el momento de adquirir el derecho pensional, el solicitante no se hallaba vinculado al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, vinculación de la cual deviene la aplicación del régimen especial” (ver folios Nos. 418-433 ibídem).

La demanda de revisión fue admitida a través de auto del 8 de febrero de 2006 (ver folio No. 441 del cuaderno No. 12).

Con auto del 11 de febrero de 2011, el respectivo C.P. decretó la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto del 24 de marzo de 2006, por el que se abrió el proceso a pruebas, en la medida en que la señora O.C.M. no había sido notificada personalmente de la admisión de la demanda. Para el efecto, ordenó comisionar al Tribunal Administrativo del H. (ver folios Nos. 462-463 ibídem).

El Tribunal Administrativo del H. ordenó notificar a la mencionada señora, en auto del 15 de marzo de 2012, a su dirección ubicada en el municipio de Neiva (ver folio No. 464).

En razón a que no se pudo efectuar la notificación personal de la señora C., esta Corporación dictó el auto del 31 de julio de 2012, con el que se ordenó que se surtiera el respectivo emplazamiento, para lo cual se comisionó al Tribunal Administrativo del H. (ver folio No. 476).

En obediencia a lo resuelto por el Consejo de Estado, fue expedido el auto del 10 de octubre de 2012, por el cual el Tribunal Administrativo del H. ordenó emplazar a la referida persona (ver folios Nos. 12-13).

En virtud de edicto fijado el 27 de noviembre de 2012 y desfijado el 3 de diciembre del mismo año, se emplazó a la aquí actora. En dicho documento se ordenó que se hicieran las publicaciones de rigor, en un diario de amplia circulación nacional o local, dentro del término de fijación (ver folio No. 15).

El edicto fue publicado en las ediciones del diario La República, correspondientes a los días 3 y 5 de diciembre de 2012, páginas 27 y 13, respectivamente (ver folios Nos. 25-26).

El Tribunal en mención, por medio de auto del 17 de noviembre de 2012, encontró que las publicaciones a las que se refiere el numeral 2.10 de este apartado no se hicieron durante el término a lo largo del cual estuvo fijado el reseñado edicto emplazatorio, por lo que ordenó hacer de nuevo la respectiva actuación (ver folio No. 29).

El nuevo emplazamiento fue fijado el 7 de febrero de 2013 y desfijado el 13 del mismo mes y año. Así mismo, se ordenó que las publicaciones de ley se hicieran dentro del término de fijación (ver folio No. 31).

Las publicaciones en referencia se hicieron en el diario La República, ediciones de los días 11 y 12 de febrero de 2013, páginas 31 y 12, respectivamente (ver folios Nos. 35-38).

A través del auto del 28 de agosto de 2013, se nombró curador ad litem para que representara a la señora C. (ver folios Nos. 483-483 del cuaderno No. 5).

Por medio de oficio presentado el 28 de noviembre de 2013, el curador ad litem, designado y posesionado, contestó la demanda (ver folios Nos. 491-493 ibídem).

En fallo del 22 de abril de 2015, la autoridad judicial accionada infirmó la sentencia objeto de revisión y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. Lo anterior, de acuerdo a lo siguiente (ver folios Nos. 506-534):

“De acuerdo con lo anterior, al señor S.C.C., no le resultan aplicables los artículos 5° a 7° del Decreto 1359 del 12 de junio de 1993, porque el último periodo en que se desempeñó como Congresista estuvo comprendido entre 1978 a 1982, y tales normas sólo se aplican a quienes se pensionen a partir del 18 de mayo de 1992, fecha en que entró en vigencia la Ley 4ª de 1992, como expresamente lo consagró para los congresistas el artículo 1° de dicho Decreto.

[…]

“En el presente asunto, no se presentaron las circunstancias para la conmutación pensional, y por lo mismo no le asistía razón al Tribunal Administrativo del H. para decretar la nulidad del acto acusado y ordenar que a través de dicho mecanismo el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República asumiera y reliquidara la pensión, pues no existe prueba que indique que el señor S.C.C. hubiera renunciado temporalmente a la pensión de jubilación que le reconoció la Caja Municipal de Previsión Social de Neiva para posesionarse nuevamente como Congresista.

“Tampoco le es aplicable al demandado (sic) el “reajuste especial” contemplado en el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993 modificado por el artículo 7° del Decreto 1293 de 1994, por cuanto el señor S.C.C. no fue pensionado en...

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