Sentencia nº 11001-03-25-000-2011-00519-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 23 de Marzo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699170949

Sentencia nº 11001-03-25-000-2011-00519-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 23 de Marzo de 2017

Fecha23 Marzo 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D. C. veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017) SE 10

Radicación número : 11001 - 03 - 25 - 000 - 2011 - 00519 - 00 ( 2009 - 11 )

Actor: J.J.M.F.

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL

Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Decreto 01 de 1984

La Sala dicta la sentencia que en derecho corresponda, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho -previsto en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984- que se tramitó en virtud de demanda interpuesta por el señor J.J.M.F. en contra de la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional.

ANTECEDENTES

El señor J.J.M.F., por conducto de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984, demandó a la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional.

Pretensiones

1. Se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

- Decisiones disciplinarias de primera instancia del 31 de diciembre de 2007 (sic) y de segunda instancia del 26 de febrero de 2010 emitidas dentro del proceso disciplinario DECAU 2007-327 que resolvieron destituir e inhabilitar por el término de 12 años al accionante.

- Resolución 018056 del 8 de junio de 2010 que ejecutó la sanción impuesta al demandante.

2. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar a la entidad demandada lo siguiente:

- Reintegrar sin solución de continuidad al señor J.J.M.F. en el mismo cargo o a otro de igual o superior categoría.

- Compulsar copias de la providencia que se emita al área de Registro y Control de la Dirección de Recursos Humanos de la Policía Nacional y a la División de Registros y Control de la Procuraduría General de la Nación para que se cancele de sus registros la sanción tanto en la hoja de vida como el certificado de antecedentes disciplinarios.

Así mismo, deprecó el reconocimiento y pago de los siguientes conceptos:

- Lo salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde el retiro del servicio (9 de junio de 2010) y hasta que se efectué el reintegro.

- El daño moral causado con ocasión de la destitución así:

Para el señor J.J.M.F., su hijo D.J.M.A. y su cónyuge A.A.A.D. la suma de 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes para cada uno.

- Por daño al buen nombre pagar al señor J.J.M.F. el valor equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, toda vez que con la destitución su imagen de hombre honesto y trabajador se vio gravemente afectada ante su familia y vecinos. Igual suma solicitó para su hijo y cónyuge ya enunciados.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS

En resumen, los siguientes son los fundamentos fácticos de las pretensiones (ff. 5 a 20):

1. El señor J.J.M.F. ingresó a la Policial Nacional el día 4 de mayo de 2006 y desempeñó distintos cargos en la institución por un término superior a cinco años, interregno durante el cual tuvo un comportamiento ejemplar, obtuvo 8 felicitaciones colectivas y 2 especiales y ningún llamado de atención.

2. El día 26 de abril de 2007 la Oficina de Control Interno Disciplinario del Departamento de Policía del Cauca ordenó abrir indagación preliminar en contra del accionante, con fundamento en el informe suscrito por el mayor W.C.G., jefe Seccional de la Policía Judicial DECAU el día 25 del igual año y mensualidad.

3. Ese mismo día a las 4:00 a.m. se escuchó en versión al patrullero M.F. lo que, a su juicio, pone en duda que la notificación se hubiese realizado en debida forma y que en la diligencia se le haya informado al disciplinado que podía ser asistido por un abogado, entre otras irregularidades que vulneraron el debido proceso y derecho de defensa del demandante. Los días 29 de abril y 2 de mayo de 2007 se ordenó la recepción de versión libre y testimonios de varios uniformados, diligencia en la cual el accionante no pudo estar presente porque no fue informado de la hora de su realización, lo que también atentó contra el debido proceso.

4. El día 13 de octubre de 2007 se dictaminó la apertura de investigación disciplinaria en contra del demandante, la cual fue notificada apenas el 18 de dicho mes y año. Posteriormente, el día 31 de diciembre de 2007 se profirió pliego de cargos sin que la entidad especificara los endilgados a este, y sin que tuviera en cuenta las pruebas en su favor y adicionalmente, el auto no fue notificado al señor M.F. sino a su apoderada el día 8 de enero de 2008.

5. La demandada sancionó al señor J.J.M.F. a través de los actos demandados por omitir judicializar a dos mujeres que fueron capturadas con alucinógenos, conducta catalogada a título de dolo.

6. Si bien en los hechos la parte demandante no especifica de forma clara la razón por la cual se inició el proceso disciplinario en su contra, de la interpretación que se hace de lo narrado en el libelo introductorio puede inferirse que la actuación se originó porque el patrullero M.F. participó, el día 25 de abril de 2007, en un operativo en el que se incautaron 10 libras de base de coca no reportó de esto a sus superiores ni judicializó a las personas que portaban la sustancia.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

En la demanda se invocaron como normas violadas los artículos 1, 6, 13, 15, 21, 29 de la Constitución Política de 1991. Los artículos 4, 5, 6, 8, 9, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 141, 142 y 170 de la Ley 734 de 2002. Artículos 3, 5, 6, 7, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19 de la Ley 1015 de 2006.

Los cargos endilgados contra los actos administrativos demandados son los siguientes:

(a) Falsa motivación.

El demandante aseguró que las decisiones disciplinarias adolecen de esta causal de nulidad por fundamentarse en testimonios que no eran convincentes y además, porque las pruebas no dan certeza de que él hubiese retenido a las personas involucradas en los hechos materia de investigación. Agregó que el comandante del grupo al que pertenecía denominado «las águilas» fue quien avisó del operativo al uno de sus superiores, el mayor Toro, aspecto que tampoco se tuvo en cuenta. Así las cosas, estimó que se le sancionó solamente por el hecho de ser integrante del grupo de reacción antes mencionado.

(b) Infracción de las normas en que deberían fundarse.

En la sustentación de este cargo señaló que se vulneró el artículo 170 de la Ley 734 de 2002 porque la entidad no acató los requisitos de orden formal que debe tener una decisión disciplinaria, esto es, no hizo una correcta valoración de las pruebas, tampoco un análisis jurídico adecuado de los cargos, descargos, alegaciones y del recurso de apelación, lo cual ocasionó la vulneración de los artículos 141 y 142 ibidem y de los principios de presunción de inocencia, resolución de la duda (art. 6.º de la Ley 1015 de 2006) y contradicción (art. 16 de la misma norma).

El apoderado del accionante agregó, como justificación de lo anterior, que en el proceso disciplinario se practicaron pruebas sin que previamente se le hubiera notificado para que interviniera y ejerciera su derecho de contradicción y defensa. De igual manera, señaló que se atentó contra estos derechos porque las diligencias se efectuaron en horarios inapropiados y se recibió versión libre del disciplinado sin informarle que no era su obligación rendir dicha declaración.

(c) Cargos invocados en contra de los actos demandados que se encuentran relacionados en el capítulo de los hechos de la demanda.

El accionante también aseguró que se vulneró su derecho al debido proceso y defensa porque:

(i) El día 26 de abril de 2007, de forma apresurada, se abrió indagación preliminar y se escuchó en versión libre al señor M.F. (todas las actuaciones se efectuaron desde las 12:00 pm hasta las 4:00 a.m.), lo que hace dudar si a este se le informó que podía ser asistido por un abogado y que no era obligatorio que declarara o si se le notificó en debida forma la actuación. De igual manera llama la atención respecto a que el señor R.D.V.P. quien adelantó la investigación, celebró varias audiencias de versión libre de forma simultánea.

(ii) El mismo día se escuchó la versión libre de los uniformados U.L.C., H.A.R.G., D.M.M. sin que se informara al accionante la hora exacta de la audiencia para hacerse partícipe en ella.

(iii) Los días 29 de abril y 2 de mayo de 2007 se ordenó la recepción de los testimonios de J.T.C., O.C., H.M., C.T., sin avisar la hora exacta de la realización de las diligencias, sin que el señor M.F. pudiera esperar todo el día para asistir a estas, porque debía cumplir los respectivos turnos.

(iv) Al proferir el pliego de cargos no se tuvieron en cuenta las pruebas en favor del demandante, se imputó a título de dolo la conducta pese a que este no efectuó captura alguna y actuó de buena fe, tampoco se consideraron las declaraciones del policía J.T.C. y J.P.M. y no se especificaron las faltas endilgadas ni el actor contó con la asistencia de un abogado.

(v) El señor J.J.M.F. actuó bajo la orden de sus superiores y en todo momento bajo la convicción errada e invencible de que no estaba cometiendo un ilícito, por lo que su proceder está amparado en la causal excluyente de responsabilidad de que trata el ordinal 6.º del artículo 41 de la Ley 1015 de 2006.

Además no se le puede endilgar la responsabilidad por la omisión en la judicialización reprochada, puesto que él era el último en la línea de mando y porque no estuvo presente en el instante de la incautación de las sustancias alucinógenas.

CONTESTACIÓN

(ff. 999 a 1006)

La Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional se opuso a todas las pretensiones de la demanda porque los actos demandados fueron expedidos conforme el ordenamiento jurídico y con respeto a las garantías y derechos del disciplinado.

Puso de presente que el accionante lo que...

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