Sentencia nº 73001-23-33-000-2014-00050-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 23 de Marzo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699170953

Sentencia nº 73001-23-33-000-2014-00050-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 23 de Marzo de 2017

Fecha23 Marzo 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “A”

C onsejero ponente : WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 73001-23-33-000-2014-00050-01 ( 4477-14 )

Actor: M.S.M.F.

Demandado: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Ley 1437 de 2011

Sentencia O-029-2017

ASUNTO

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 29 de agosto de 2014 por el Tribunal Administrativo del Tolima, que denegó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

La señora M.S.M.F. en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó al Departamento del Tolima.

Pretensiones

«[…]

1. Que por parte del Departamento del Tolima, ha operado el fenómeno jurídico del silencio administrativo negativo, en razón de no haberse notificado decisión expresa sobre la solicitud de prima técnica de fecha 2 de mayo de 2012, que elevó la señora M.S.M.F., radicado bajo el número SAC 11464.

2. Que se declare la nulidad del acto administrativo ficto o presunto, resultante del silencio administrativo negativo, por medio del cual el Departamento del Tolima, resolvió negativamente la solicitud de prima técnica de 2 de mayo de 2012, que elevó la demandante bajo el número SAC 11464.

3. Que se declare en favor de la demandante el derecho a la prima técnica y a cargo de la entidad demandada, desde cuando adquirió el derecho y hasta los períodos posteriores en los que cumpla con las exigencias de ley para dicho beneficio, como servidor público nacional de la Gobernación del Departamento del Tolima- Secretaría de Educación y Cultura […]».

A título de restablecimiento, solicitó:

«[…] 1. Se condene al Departamento del Tolima a reconocer, asignar y pagar la prima técnica por evaluación de desempeño a la señora M.S.M.F. desde el 2 de mayo de 2009, fecha en la que se interrumpió la prescripción, y hasta los períodos posteriores en que se cumplan las exigencias de ley para dicho beneficio; que le fue denegada, en cuantía del 50% de su asignación básica mensual.

2. La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo y se reajustará su valor desde la fecha en que se hizo exigible hasta la fecha de ejecutoria del Correspondiente fallo definitivo.

3. Que a la sentencia favorable se le dé cumplimiento en los términos de los artículos 192 a 195 del CCA.

4. Que se condene al Departamento del Tolima al pago de las costas procesales […]».

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL

En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del proceso y de la prueba.

En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.

Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes:

Excepciones previas art. 180-6 CPACA

Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo.

A folios 279 y 280 y CD visible a folio 277 en el presente caso se indicó lo siguiente en la etapa de excepciones previas:

El a quo señaló que la entidad demandada propuso como excepciones las denominadas: i) inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales; ii) Cobro de lo no debido; iii) falta de presupuestos legales para la configuración del silencio administrativo; iv) prescripción trienal y y) excepción genérica.

Declaró no probada la excepción de falta de presupuestos legales para la configuración del silencio administrativo. En cuanto a la excepción de prescripción indicó que se encuentra supeditada a un pronunciamiento favorable de las pretensiones. Respecto de las demás excepciones consideró que constituyen oposiciones sustanciales a las pretensiones de la demanda, que no ameritan pronunciamiento previo y se decidirán con la sentencia.

Contra dicha decisión no se presentó recurso de apelación.

Fijación del litigio art. 180-7

La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de “tuerca y tornillo”, porque es guía y ajuste de esta última.

En el presente caso a folio 280 y CD a folio 277, en la audiencia inicial se fijó el litigio respecto de los hechos relevantes y el problema jurídico, así:

Hechos relevantes según la fijación del litigio.

«[…]

Mediante Resolución 9858 de 10 de julio de 1981, el Ministerio de Educación Nacional nombró a la demandante en el cargo de secretaria 5140/08 del Colegio Nacional Páez de Purificación Tolima; posteriormente fue vinculada a la planta global de cargos al servicio de las instituciones educativas del Departamento del Tolima; actualmente se encuentra homologada al cargo de secretario, código 440, grado 07, inscrita en la carrera administrativa mediante resolución 1652 de 5 de junio de 1987 (folios 4 a 6).

Mediante derecho de petición SAC 11464 de 2 de mayo de 2012, la demandante solicitó a la entidad demandada el reconocimiento, asignación y pago de la prima técnica por evaluación de desempeño, en cuantía equivalente al 50%, petición esta, que a la fecha de la presentación de la demanda no ha sido resuelta (folios 7 a 9).

El pasado 14 de noviembre de 2012 se llevó a cabo audiencia de conciliación entre la señora M.S.M.F. y el ente demandado, la cual se declaró fallida (folios 83 y 84). […]»

Se le concedió el uso de la palabra a las partes y manifestaron estar de acuerdo.

Problema jurídico fijado en el litigio.

«[…] Se deberá establecer la legalidad del acto ficto negativo, frente a la petición de reconocimiento y pago de prima técnica por evaluación de desempeño, radicada el pasado 2 de mayo de 2012 ante el Departamento del Tolima y en consecuencia determinar si hay lugar a efectuar el reconocimiento de la referida prestación […]».

Se le concedió el uso de la palabra a las partes y manifestaron estar de acuerdo.

SENTENCIA APELADA

El a quo profirió sentencia en la audiencia inicial, en la cual declaró la existencia del silencio negativo respecto de la petición de 2 de mayo de 2012 y denegó las pretensiones de la demanda.

Consideró que la demandante obtuvo como calificación en el periodo comprendido entre el 14 de marzo de 1997 hasta el 14 de marzo de 1998 una puntuación de 805 puntos (80.5%), lo que significa que para el momento en que entró a regir el Decreto 1724 de 1997 no contaba con el pleno de los requisitos exigidos para acceder al reconocimiento y pago de la prima técnica.

Señaló que en consecuencia, no se encuentra acreditado el cumplimiento de los requisitos exigidos bajo la vigencia de los Decretos 1661 y 2164 de 1991 para el reconocimiento de la prima técnica por evaluación de desempeño, toda vez que no fue alcanzada calificación superior o igual al 90%. Por tanto, la demandante no está cobijada por el régimen de transición del artículo 4 del Decreto 1724 de 1997, ni puede predicarse la existencia de derechos adquiridos.

RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, por considerar que dentro del proceso se demostró que la calificación de servicios allegada por la demandante para el año de 1997, pese a tener sellos de autenticación, sus valores no coinciden con los consignados en la certificación allegada por la Coordinadora de Talento Humano del Departamento del Tolima.

Indicó que puso en conocimiento esta situación a la entidad demandante mediante oficio de 22 de noviembre de 2013 porque en su criterio, el puntaje es de 925 y no de 805. Por tanto, afirmó que reúne los requisitos para el reconocimiento de la prima técnica por evaluación de desempeño toda vez que en el periodo comprendido entre el 14 de marzo de 1997 hasta el 14 de marzo de 1998 obtuvo una calificación superior al 90%.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Parte demandante: Reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

Parte demandada: No presentó alegatos de conclusión en segunda instancia, tal como consta a folio 345.

Concepto del Ministerio Público: La Procuradora Tercera Delegada ante el Consejo de Estado, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y acceder parcialmente a las pretensiones, por considerar que analizadas, la demandante cumplió con los requisitos para acceder a la prima técnica por evaluación de desempeño y se encuentra amparada por el régimen de transición del artículo 4.º del Decreto 1724 de 1997.

Consideró que el Oficio de 22 de noviembre de 2013 remitido a la Secretaría de Educación del Tolima, es suficiente para demostrar que la demandante obtuvo un puntaje superior al 90% en la calificación del periodo comprendido entre el 14 de marzo de 1997 hasta el 14 de marzo de 1998.

CONSIDERACIONES

Competencia

De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el...

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