Sentencia nº 18001-23-31-000-2006-00100 01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 23 de Marzo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699170961

Sentencia nº 18001-23-31-000-2006-00100 01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 23 de Marzo de 2017

Fecha23 Marzo 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero p onente: H.A. RINCÓN

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 18001 - 23 - 31 - 000 - 2006 -00100 01(48 086)

Actor: P...A.C.A. Y OTRO

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA Y OTRO

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: Responsabilidad del Estado por atentados perpetrados por grupos al margen de la ley, imputación con fundamento en la teoría del daño especial y con fundamento en los principios de equidad y solidaridad, legitimación en la causa por activa, perjuicios morales derivados de ataques bélicos infligidos en el marco de un conflicto armado.

Atendiendo la prelación frente a estos asuntos dispuesta en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009 y con apoyo en lo decidido por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sesión del 26 de enero de 2017, se deciden los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia de fecha 24 de enero de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, mediante la cual se adoptaron las siguientes declaraciones y condenas (se transcribe de forma textual):

“PRIMERO: Declarar de oficio la excepción de falta de legitimidad en la causa por activa respecto de los señores H.E. y LUZ M.C., de conformidad con la parte motiva de la providencia.

SEGUNDO: Se declara que la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional y el Municipio de Puerto Rico - Caquetá, son responsables administrativa y patrimonialmente de la muerte de la menor L.L.C.C. (…) y de las lesiones personales recibidas por los señores P.A.C.A. e I.P.C.A. (…).

TERCERO: Se condena a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional y al Municipio de Puerto Rico - Caquetá, en forma solidaria, a pagar a título de perjuicio moral las siguientes sumas de dinero:

La suma de ciento veinticinco (125) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia, para P.A.C.A. e I.P.C.A., en su doble afectación como padres de la menor fallecida y directos perjudicados por las lesiones personales recibidas.

La suma de sesenta y dos y medio (62.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes (…) para cada uno de los menores D.F.C.C. y M.A.C.C., por su doble afectación como hermanos de la fallecida e hijos de los lesionados.

La suma de sesenta y dos y medio (62.5) salarios mínimos legales mensuales (…) para cada una de las (…) señoras MARÍA DEL CARMEN ALFONSO y M.L.A. DE CARDONA.

La suma de doce y medio (12.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes (…) para cada uno de los (…) señores ÁLVARO, MARÍA ELICENIA, M., M.D.J., M.L.C.E. (sic) FERNEY, R., MILDREY ALEXANDRA y N.A.C.A.”.

CUARTO: Con el objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en os artículos 176 y 177 del CCA, se expedirán copias de la sentencia, con constancia de ejecutoria…”.

I.- ANTECEDENTES

1.1.- La demanda y su trámite.

Mediante escrito presentado el 15 de febrero de 2006, los señores P.A.C.A., I.P.C.A., D.F.C.C., M.A.C.C., M.D.C.A., Á., H.E., M.E., M. y L.M.C.A., M.L.A. de C., M. de Jesús, E.F., R., M.A. y N.A.C.A., interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional y el municipio de Puerto Rico - Caquetá, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios causados como consecuencia del atentado cometido por un grupo armado ilegal el 7 de mayo de 2004, en el cual perdió la vida la menor L.L.C.C. y resultaron lesionados los dos primeros demandantes aquí nombrados.

Solicitó la parte actora, consecuencialmente, que, a título de indemnización, se reconocieran las siguientes sumas de dinero:

“a) Para el señor P.A.C.A. la cantidad de quinientos uno (501) salarios mínimos legales mensuales, por la doble aflicción padecida, de un lado, por su calidad de padre de la menor fallecida L.L.C.C. (…) así como el otro (sic), por las lesiones recibidas en el atentado criminoso (sic).

b) Para la señora I.P.C.A., la cantidad de cuatrocientos (400) salarios mínimos legales mensuales, por la doble aflicción padecida, de un lado, por su calidad de madre de la menor fallecida L.L.C.C. (…) así como el otro (sic), por las lesiones recibidas en el atentado criminoso (sic).

c) Para los menores D.F. y M.A.C.C., la cantidad de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales, para cada uno, por su condición de hermanos de la menor fallecida L.L.C.C. (…) y del otro, por la condición de hijos de sus padres lesionados.

d) Para la señora MARÍA DEL CARMEN ALFONSO la cantidad de cien (100) salarios mínimos legales mensuales, por la doble aflicción padecida, en primer lugar, dada su condición de abuela paterna de la menor fallecida L.L.C.C. (…) y en segundo, dada su condición de madre y suegra de los lesionados, respectivamente.

e) Para los señores ÁLVARO, H.E., MARÍA ELICENCIA, M. y LUZ MARINA CLAVIJO ALFONSO, por la doble aflicción padecida, a cada uno la cantidad de cien (100) salarios mínimos legales mensuales, en primer lugar, dada su condición de tíos paternos de la menor fallecida L.L.C.C. (…) y en segundo lugar, dada su calidad de hermanos y cuñados de los lesionados, respectivamente.

f) Para la señora M.L.A. DE CARDONA, la cantidad de cien (100) salarios mínimos legales mensuales, por la doble aflicción padecida (…).

g) Para los señores MARIELA DE JESÚS, E.F., R., MILDREY ALEXANDRA y N.A.C.A., por la doble aflicción padecida, a cada uno la cantidad de cien (100) salarios mínimos legales mensuales (…)” .

Como fundamentos de hecho de sus pretensiones, los demandantes narraron, en síntesis, que la menor L.L.C.C. vivía con sus padres P.A.C.A. e I.P.C.A., así como con sus hermanos, en la vivienda ubicada en la Calle 13 N° 15-67 del municipio de Puerto Rico - Caquetá.

Señalaron que, en la noche del 7 de mayo de 2004, mientras recibían en su lugar de residencia la visita del concejal L.E.F.I., miembros del denominado grupo insurgente FARC lanzaron una granada hacia el interior de la vivienda, lo cual provocó heridas de consideración a la niña L.L.C.C. y a sus padres.

Agregó la demanda que, al día siguiente, la referida menor falleció en el Hospital María Inmaculada de la ciudad de Florencia, al tiempo que los señores P.A.C.A. e I.P.C.A. fueron atendidos en el Hospital Local de Puerto Rico - Caquetá, donde les fueron tratadas las heridas que les había dejado la onda explosiva, las cuales, posteriormente, llevaron a que el Instituto Nacional de Medicina Legal les dictaminara a los lesionados una incapacidad de quince días.

Sostuvo la demanda que, desde hacía varios años, el grupo subversivo FARC venía perpetrando acciones violentas en el departamento del Caquetá y, particularmente, en el municipio de Puerto Rico, actuando de manera sistemática contra autoridades civiles, militares y contra los concejales, quienes habían sido blanco de atentados, tanto en sus residencias particulares como en las sedes oficiales.

Manifestaron los actores que la granada que hizo explosión en su vivienda fue activada para ultimar al concejal L.E.F.I., motivo por el cual las víctimas -una de ellas fallecida- no tenían por qué soportar el daño ni las secuelas de un conflicto armado que sólo concierne al Estado y a los grupos al margen de la ley, por manera que correspondía al Estado indemnizar los perjuicios causados a los demandantes.

La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Caquetá mediante providencia del 1° de junio de 2006 y notificada a las entidades demandadas en el mes de noviembre de ese mismo año.

1.2 Las contestaciones de la demanda

El Ministerio de Defensa - Policía Nacional señaló que no le constaban los hechos de la demanda, a excepción del ataque perpetrado por las FARC en la noche del 7 de mayo del año 2004, respecto del cual sostuvo que los cuerpos armados del Estado adelantaban todas las actuaciones posibles para proteger a la ciudadanía, pero que no tenían todos los elementos necesarios para brindar protección personalizada a cada habitante del territorio.

Agregó que no había incurrido en falla alguna del servicio, necesaria -en su sentir- para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que el daño había sido perpetrado por el hecho de un tercero, esto es, el grupo armado ilegal que realizó el atentado con armamento explosivo. En tal virtud propuso la excepción así denominada.

A su turno, el municipio de Puerto Rico - Caquetá manifestó que los actos cometidos por las FARC en sus inmediaciones, no podían serle imputados debido a que no existía nexo causal entre las funciones y actuaciones de la entidad territorial y los delitos cometidos por ese grupo al margen de la ley. Agregó que, si bien la comunidad de Puerto Rico había sufrido gravemente las oleadas de violencia perpetrada por las FARC, no podía señalarse que la responsabilidad por tales hechos debiera recaer sobre ese municipio.

Al amparo de tal argumento formuló la excepción que denominó “no procedencia de responsabilidad del municipio de Puerto Rico”, para cuyo efecto señaló que si bien la alcaldía municipal debía velar por el mantenimiento del orden público, no era menos cierto que la entidad siempre había provisto lo necesario y lo posible para el bienestar de sus habitantes y que, situaciones como las señaladas en la demanda, se escapaban a su control.

Mediante auto del 16 de marzo de 2007, el Tribunal Administrativo del Caquetá abrió el proceso a pruebas y, una vez hubo concluido el período probatorio, en providencia de 5 de marzo de 2008 dio traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo.

1.3. Alegatos de conclusión

En sus alegatos, la Policía Nacional manifestó que...

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